Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL, 23 de Marzo de 2018, expediente CCC 028901/2016/TO01

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 28901/2016/TO1 Buenos Aires, 23 de marzo de 2018.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n°28.901/16 (registro interno n°5. 330) del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 3 de Capital Federal, integrado para este caso sólo por el suscripto, Dr. G.P.V., juntamente con el secretario Dr. A.A.L., seguida, por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo, a P.G.G., titular del Documento Nacional de Identidad nº

29.654.481, argentino, nacido el 23 de junio de 1982 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Miguel y M.C.C., soltero, y con domicilio en la calle I.A. 401, torre 4, piso 4, departamento “A”, localidad de San Fernando, provincia de Buenos Aires.

Intervienen en el proceso el fiscal general subrogante Dr. A.M. y el defensor Dr. D.R.E..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 148 se agregó el acta celebrada en función de lo previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la que el procesado admitió la existencia del hecho que se le imputa y su participación en el mismo, según se describió en el requerimiento de elevación a juicio; asimismo, prestó su conformidad con la calificación legal y el quantum punitivo escogido.

    En virtud de ello, el fiscal general solicitó que se condene a P.G.G., como autor del delito de Fecha de firma: 23/03/2018 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #29990176#201110688#20180323120751467 lesiones leves agravadas por el vínculo, a la pena de ocho meses de prisión, que podía ser dejada en suspenso y costas, con más el cumplimiento a las siguientes reglas de conducta: fijar residencia y someterse al control del patronato correspondiente a su domicilio, con la obligación de comparecencia mensual, y someterse a un tratamiento psicológico tendiente a evitar conductas como las ventiladas en autos, previo informe del Cuerpo Médico Forense que acredite su necesidad y eficacia (arts. 5, 26, 29, inc. 3º, 45, 89, 92, en función del 80, inciso 1º, del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Celebrada la audiencia de visu por el Tribunal, por considerar procedente el acuerdo mencionado, se llamó a autos para dictar sentencia, quedando la causa en condiciones de ser fallada (artículo 431 bis, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. ) Que, de acuerdo con los términos del requerimiento de elevación a juicio fiscal obrante a fs. 78/9 y las constancias de la causa, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (arts. 241, 263 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), se tiene por cierto que el 15 de mayo de 2016, aproximadamente a las 12 horas, P.G.G. tomó de los pies a su hijo D.F.G., de once años de edad, quien se encontraba en la cama de su hermana, lo tiró al piso y le dio un puntapié en la cara, provocándole lesiones en el párpado inferior, en el ojo y en la frente.

    Fecha de firma: 23/03/2018 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #29990176#201110688#20180323120751467 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 28901/2016/TO1 3°) Que para llegar a la conclusión arriba expresada se valoran los elementos probatorios que a continuación se indican:

    1. M.C.A., a fs. 17/20, contó que ese día, aproximadamente al mediodía, en su domicilio, sito en Arias 2547, piso 1°, puerta C, de esta...

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