Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 27 de Diciembre de 2017, expediente FMP 091002357/2004/TO01

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 91002357/2004/TO1 Mar del Plata, 27 de diciembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

[1]. La presente causa nro. FMP 91002357/2004/TO01 seguida por infracción al artículo 296 en función del 292 del Código Penal respecto de Mariel GONSEBATE, titular del DNI nro. 26.049.636, de nacionalidad argentina, nacida el día 09 de junio de 1977 en la ciudad de Mar del Plata, P.. de Buenos Aires, con domicilio en la calle R. nro. 7 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.

[2]. Que las presentes actuaciones originariamente fueron elevadas a juicio también con relación a la imputada N.E.P., respecto de quien, conforme lo acordado, se prescindió de la persecución penal pública y se suspendió la realización del juicio por el delito de Adulteración de Documento Público destinado a acreditar la identidad de las personas en calidad de participe necesaria en concurso real con estafas reiteradas mediante el uso de tarjetas de crédito falsificada (dos hechos) y estafa mediante el uso de tarjeta de crédito falsificada en grado de tentativa (un hecho), los que concurren en forma real, en calidad de autora (arts. 292, 2º párrafo, 45, 173 inc. 15º conforme ley 25.930, 55 y 42 del C.P.) de acuerdo a lo establecido por el art. 76 bis del C.P.

[3] La imputada M.G., con el asesoramiento letrado del Sr. Defensor Particular, Dr.

L.T., manifestó en acta de acuerdo de fs.

518/519 que se han instruido acabadamente en el conocimiento del juicio abreviado y del procedimiento Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #29641773#196868756#20171227103115693 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 91002357/2004/TO1 que se aplica a su respecto a través de su abogado defensor, prestando expresa conformidad para que la presente causa se resuelva según lo acordado con el Sr.

Fiscal General ante este Tribunal, Dr. J.M.P., con fundamento en lo preceptuado por el art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825.

En el marco del acuerdo mencionado, el representante de la vindicta pública hizo saber a la encartada que, atento las constancias obrantes en la causa, la conducta que se le incrimina encuentra adecuación típica en los arts. 296 en función del artículo 292, segundo párrafo del CP, coincidiendo de esta manera con el encuadre legal del hecho efectuado por el Sr. Agente F. al momento de formular el requerimiento de elevación de juicio obrante a fs.

336/339.

En virtud de lo expuesto, el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, atento la naturaleza y modalidad de comisión del hecho, la edad de la imputada, el grado de educación que le permitiera comprender el desarrollo de la acción y sus consecuencias, merituando como circunstancias atenuantes el concepto vecinal que registra conforme obra a fojas 428/429, y que si bien registra antecedentes penales, al momento del hecho no contaba con antecedentes penales computables conforme lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal a fs. 441/453; y teniendo en cuenta por otra parte las demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #29641773#196868756#20171227103115693 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 91002357/2004/TO1 solicitó al Tribunal se condene a M.G. como autora penalmente responsable del delito de uso de documento público adulterado destinado a acreditar la identidad de las personas imponiéndosele una pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional y costas del proceso (conf. arts. 5, 12, 29 inc.3, 40, 41, 45, 292 y 296 del Código Penal; 431 bis, 530 y 531 del CPPN).

Explicado a la encartada el contenido del tipo penal sostenido en la acusación fiscal con relación al hecho que se le imputa y que fuera expresamente reconocido, el grado de autoría que se le enrostra y la pena solicitada, esta prestó conformidad con los términos y alcances del acuerdo.

Finalmente el día 05 de diciembre del corriente año se recibió el comparendo “de visu” de la imputada, dictándose providencia de autos para sentencia, la cual se encuentra firme.

[4] El juicio abreviado, en tanto procedimiento penal simplificado, posibilita un acuerdo entre el imputado y el F. en orden a los hechos, su calificación y pena, vinculando al juzgador de tal manera que no puede imponer una sanción superior ni más grave que la pedida por el representante del Ministerio Público. Lo contrario entraría en pugna, no sólo con la regulación de dicho trámite prevista en el art. 431 bis del C.P.P.N., sino además con los postulados del debido proceso consagrado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional. Esta cuestión, de por sí

vinculada a los principios de congruencia y contradicción, adquiere una nota peculiar en orden a Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: N.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: A.M.V., S. #29641773#196868756#20171227103115693 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 91002357/2004/TO1 garantizar un modelo acusatorio, respetuoso de los roles asignados a los distintos intervinientes en el proceso penal.

Dicho dispositivo, útil para agilizar la administración de justicia, permite prescindir del debate oral y que la sentencia se apoye en las pruebas de la instrucción, sin que por tal motivo se afecte la facultad jurisdiccional de imponer una pena. No...

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