Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 10 DE LA CAPITAL FEDERAL, 22 de Diciembre de 2017, expediente CCC 052608/2017/TO01

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 10 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL NRO. 9 (EX TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 10 DE LA CAPITAL FEDERAL)

CCC 52608/2017/TO1 Buenos Aires, 22 de diciembre de 2017.

Y VISTA:

La causa 52608/2017 (n° interno 5457) seguida a J.A.M.B., identificado con documento peruano n° 47318186, nacido el 9 de febrero de 1989, en la localidad de Lima, Perú, instruido, soltero, hijo de J.L.M.R. y de A.M.B.M., con domicilio en General Lido 430, 1° piso, de la localidad de R.M., pcia. de Buenos Aires, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con domicilio constituido en la Defensoría Oficial N° 20, sita en Viamonte 1685, piso 9°, de esta ciudad (Prio. Pol. Fed. RH. 293.366 y legajo del Reg. N.. R.. nro.3549843); en orden al delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro.

Con el fin de dictar sentencia el Dr.

A.N.A., contará con la asistencia de la Secretaria, Dra. S.P.I..

Intervienen en el proceso el F. General, Dr. C.O.G.B. y la Defensora Oficial Coadyuvante, Dra. A.R..

Y CONSIDERANDO:

  1. Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 182/7, el Sr. Fiscal de Instrucción imputó a J.A.M.B. “[…] el haber sido hallado en poder de una campera de color azul, estilo inflable, que fuera recibida con conocimiento de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro; siendo tal objeto el que le habían quitado de forma ilícita A., junto con otro masculino, unos minutos antes a Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: A.N.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #30681366#196213163#20171226150959810 J.C.M. [...]. Suceso que habría tenido lugar el día 3 de septiembre del corriente año, en horas de la madrugada.

    [...] Así, B. fue habido en la intersección de la calle I. y Colectora de G..

    Paz, de esta ciudad, con la campera en cuestión, la cual poseía debajo de otra que llevaba; ello fue advertido por el personal del Centro de Monitoreo Urbano de la Policía de la Ciudad.

    Por último, en presencia de testigos se procedió a formalizar la detención de los aquí procesados, así como la incautación de la campera en cuestión […]”.

    En el mismo dictamen el agente fiscal expresó

    que la conducta atribuida a J.M.M.B. constituye “[…] el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, por el que deberá responder en calidad de autor (art. 45 y 277, inc. 1° “c” y 3° “b” del Código Penal) […]”.

    Que las partes a fs. 246 han solicitado al Tribunal la aplicación de las normas procesales del juicio abreviado (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación) expresando los términos del acuerdo alcanzado entre ellas.

    En dicha propuesta discreparon con la calificación legal atribuida en el requerimiento de elevación a juicio respecto a que, “[…] En el caso en cuestión, de las pruebas recogidas no puede tenerse por demostrada la ulterior intención del aquí imputado de lograr un beneficio o ganancia con la receptación de la campera color azul estilo inflable, debiendo la acción reprochada encuadrarse en la figura básica del encubrimiento.- La receptación de la referida campera –con conocimiento Fecha de firma: 22/12/2017 de su procedencia ilícita- configura un Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: A.N.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA #30681366#196213163#20171226150959810 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL NRO. 9 (EX TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 10 DE LA CAPITAL FEDERAL)

    CCC 52608/2017/TO1 proceder antijurídico que no implica, sin más, que el autor haya obrado con ánimo de lucro.- Por lo expresado, entiendo que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar no surgen pautas objetivas que permitan presumir fundadamente que el imputado haya obrado motivado por el valor económico del elementos receptado, o que haya tenido como finalidad vender o enajenar la campera en cuestión.-

    En virtud de ello, “[…] las partes es que convienen con total consentimiento, que la conducta desplegada por el Sr. M.B. resulta constitutiva del delito de encubrimiento simple (art. 277 inc. 1° apartado “c”) [...]”.-

    En tal dirección pactaron la imposición de la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, al reconocer el imputado la autoría del delito de encubrimiento simple y la pena única de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, comprensiva de la antes indicada y de la de veinte días de prisión de efectivo cumplimiento, impuesta en la causa n° 1474 del Juzgado Correccional N° 6 de San Martín. Finalmente acordaron que se mantuviera la declaración de reincidente de M.B. (artículos 29 inc. 3°, 45, 50, 58 y 277 apartado 1° inc. “c” del C.P.N.; 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Evaluada la procedencia formal del...

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