Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Diciembre de 2017, expediente FSM 029779/2014/TO01/CFC004
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 29779/2014/TO1/CFC4 REGISTRO N° 1816/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 802/814 y 815/826 vta. de la presente causa FSM 29779/2014/TO1/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada:
CHARRAS, D.I. s/ recursos de casación"; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en el marco de la causa mencionada en el epígrafe, mediante veredicto del 28 de abril de 2017 y fundamentos de sentencia del 4 de mayo de ese mismo año, resolvió, en lo que aquí interesa:
I. DECLARAR RESPONSABLE a DYLAN IGNACIO CHARRAS (art. 4, inc 1° de la Ley 22.278) como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado por haberse perpetrado contra una persona mayor de 70 años de edad y por el número de intervinientes, el que concurre en forma ideal con el de robo agravado por el empleo de armas de fuego –cuya aptitud para el disparo no pudo probarse por ningún medio- y por haber sido cometido en poblado y en banda -víctima Y.P.B.- (arts. 12; 45; 54; 55; Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27712407#195526119#20171220083246308 166, inciso segundo, tercer párrafo; 167, inciso segundo y 170, primer párrafo, incisos primero y sexto del Código Penal); y privación ilegítima de la libertad agravada por el uso de violencia -víctima D.O.P.L.- (arts.
12; 45; 54; 55; 142 inciso primero del Código Penal), hechos que concursan realmente entre sí.
II. CONDENAR a D.I.C., a la pena de 5 (CINCO) AÑOS y 6 (SEIS) MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por resultar coautor penalmente responsable de los delitos consignados en el punto precedente.
III. IMPONER a D.I.C. la PENA ÚNICA DE 8 (OCHO) AÑOS y 3 (TRES) MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la impuesta en el punto I, y de la condena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas impuesta por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nº 1 del Departamento Judicial La Matanza en el marco de la causa nº
2383/2014 (IPP 23937-14). (art. 58 del Código Penal).
(cfr. fs. 777/778 y fs. 780/796 vta., respectivamente).
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Que, contra dicha decisión, interpusieron recursos de casación la Asesora de Menores del encausado, doctora D.B., y su Defensor Público Oficial, doctor L.S.M. (fs. 802/814 y 815/826 vta., respectivamente), los que fueron concedidos a fs. 828/829 vta. y mantenidos ante esta instancia a fs. 836 y 837, respectivamente.
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Que la Dra. D.B., Defensora Pública Coadyuvante, en su carácter de Asesora del menor D.I.C., encarriló sus agravios en la causal de casación prevista por el segundo inciso del art. 456 del código de rito.
Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27712407#195526119#20171220083246308 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 29779/2014/TO1/CFC4 Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y sobre su legitimación para interponerlo, sostuvo que la sentencia recurrida resulta arbitraria en lo que respecta a la necesidad de aplicación de una sanción penal, al monto de la pena y a la determinación del monto de la sanción única.
En esa dirección, manifestó que una interpretación armónica de los requisitos establecidos en el art. 4 de la ley 22.278 impone que ningún delito, por grave que sea, puede ser excluido de la absolución que dicha norma prevé; y que ninguna de las pautas puede ser considerada aisladamente, con exclusión de las otras, sino que de la valoración conjunta de todas ellas resultará la necesidad, o no, de imponer una sanción.
En ese sentido, explicó que las directrices que deben ser analizadas para realizar el juicio de necesariedad o innecesariedad de la sanción penal son cuatro: las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez; y que al momento de decidir qué resolución adoptar respecto de un joven declarado penalmente responsable en el marco del régimen penal juvenil vigente, los jueces deben tener especialmente en cuenta los arts. 3, 37 y 40 de la CDN, como así también el art. 17 de las “Reglas de Beijing”; valorando que la privación de la libertad de un menor debe ser interpretada como el último recurso disponible.
Asimismo, indicó que en las causas de contenido punitivo en las que se encuentran involucrados niños y adolescentes como imputados, en función de la adecuada Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27712407#195526119#20171220083246308 conservación del Interés Superior del Niño, se impone como regla la evitación de toda respuesta meramente retributiva y, en consecuencia, debe garantizarse su bienestar integral mediante la adopción de medidas alternativas tanto al proceso, como a la imposición de penas privativas de libertad.
A la luz de dichas premisas, adujo que los magistrados no han considerado la posibilidad de que su representado pudiera ser merecedor de la eximición de pena prevista en el art. 4 de la ley 22.278, es decir, la posibilidad de ser absuelto, teniendo en cuenta, fundamentalmente, el resultado satisfactorio del tratamiento tutelar al que estuvo sometido.
Al respecto, señaló que C. tuvo una evolución favorable, demostró una intención de cambio y reinserción, logró revincularse con su familia y constituir una familia propia, y demostró progreso escolar y personal, todo ello en virtud de la realización de un tratamiento tutelar prolongado y muy satisfactorio; por lo que, entiende, el ambiente carcelario no es el lugar propicio para que pueda reintegrarse a la sociedad.
En segundo lugar, indicó que el Tribunal ha omitido expresar las razones que lo llevaron a apartarse del mínimo legal imponible para los delitos que se le atribuyeron, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 22.278 –conforme el art. 55 del Código Penal–; en fragante violación a las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.
Por último, sostuvo que el pronunciamiento que impugna implicó una extralimitación de la jurisdicción.
Sustentó su conclusión en el hecho de que aquél excedió la pretensión punitiva del órgano acusador, impidiendo con Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27712407#195526119#20171220083246308 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 29779/2014/TO1/CFC4 ello el pleno ejercicio de la garantía de defensa en lo que respecta a la individualización y proporcionalidad de la pena única finalmente impuesta.
En ese sentido, recordó que el Sr. Fiscal, en atención a la condena de tres años y seis meses de prisión que registrara C., y por aplicación de lo establecido en el artículo 58 del Código Penal, postuló la imposición de una sanción única de seis años y un mes de prisión. No obstante lo cual, el Tribunal resolvió condenarlo a la pena única de ocho años y tres meses de prisión, sin brindar una explicación racional que así lo fundamente.
En base a dichas consideraciones, solicitó a esta Cámara que, en primer lugar, nulifique la resolución cuestionada y reenvíe la causa a otro Tribunal para un nuevo juzgamiento; subsidiariamente, que nulifique parcialmente la sentencia, case el fallo y condene a su pupilo al monto mínimo legal de pena, esto es, cinco años de prisión; finalmente, como segundo planteo subsidiario, solicitó a esta Cámara que nulifique parcialmente la sentencia, case el fallo e imponga a D.I.C. la pena única requerida por el F. General, ello es, seis años y un mes de prisión.
Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia. Finalmente, hizo reserva del caso federal.
De otra parte, el Dr. Lisandro Sevillano Moncunill, Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica del encartado, fundó su presentación recursiva en orden a los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27712407#195526119#20171220083246308 Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, sostuvo que la sentencia puesta en crisis resulta arbitraria, pues ha sido dictada en base a una única prueba de reconocimiento que no posee fiabilidad, en violación a los principios de certeza e in dubio pro reo.
Asimismo, criticó las interferencias de distintos elementos probatorios realizadas por el Tribunal, así como el modo en que fueron valorados los testimonios brindados en la causa...
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