Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL, 5 de Diciembre de 2017, expediente CCC 003272/2010/TO01

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3272/2010/TO1 -FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA-

DAMENTOS DEL VEREDICTO DICTADO EN LA CAUSA N° 3.272/10 (NÚMERO INTERNO 5002) RESPECTO DE C.V. LEÓN -ART.

400 C.P.P.N-.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2017.

AUTOS:

Los jueces de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 5 dictan los fundamentos del veredicto condenatorio leído 28 de noviembre de 2017 respecto de Cristobal Vera León, en la causa n° 3.272/10 (número interno 5002), conforme a lo dispuesto en el artículo 400, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Nación.

RESULTA:

Llevada a cabo la audiencia de debate, tal como consta en el acta agregada a fojas 613/643, las partes formularon sus alegatos.

La acusación particular El doctor W.J.G., en representación de la querella, formuló acusación respecto de Cristobal Vera León por los hechos descriptos en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, del que dio lectura, y que a continuación se transcriben:

Reprochamos a CRISTOBAL VERA LEÓN los episodios reiterados de abuso sexual en que sometió a sus hijas JPVS y ANVS, con las que convivía que provocaron el torcimiento del normal desarrollo psicosexual.

Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #28044978#195117788#20171204151720946 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3272/2010/TO1 -FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA-

Los sucesos que reprochamos se suscitaron durante un lapso de ocho años (aproximadamente desde el año 2.002 hasta el 2010), comenzando cuando la familia vivía en Luna y Santo Domingo, casa 103, villa 21 de esta ciudad, la vivienda ubicada en la manzana 11, casa 49 de(l) mismo asentamiento barrial y continuando en una nueva casa donde se mudaron, ubicada en el domicilio de la avenida Iriarte 3449, casa 57, de esta ciudad.

Estas acciones las practicaba en los diferentes ambientes de la finca, ya sea en el dormitorio como en el baño; aprovechando la ausencia de la madre de las víctimas o bien cuando ésta se hallaba en otros sectores de la casa.

Vera León refería a sus hijas que sus cuerpos eran suyos y que debían cumplir con el rol sexual que su madre no le brindaba. En otras oportunidades una vez establecida esta actividad con sus hijas, les brindaba tácitamente un premio en recompensa con esos actos sexuales que se traducía en regalos, salidas, el pago de estudios, que las víctimas desde pequeñas aceptaban sin entender el alcance de los hechos.

Además, las obligaba a que se bañaran con él, que desfilaran frente suyo y a que le mostraran su ropa interior. Todos estos episodios, sumado a las circunstancias de los hechos que a continuación detallaré en forma separada respecto a cada una de las víctimas, tuvieron entidad suficiente para torcer sus normales desarrollos sexuales.

JPVS (nacida el día 5 de mayo de 1.992)

No puede decirse con precisión el año en que estos hechos ocurrieron por la corta edad de la menor pero habrían comenzado cuando ella tenía entre unos 8 y 9 años de edad y cesaron en el mes de diciembre de 2.009 (cuando contaba con 17 años).

Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #28044978#195117788#20171204151720946 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3272/2010/TO1 -FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA-

Dentro de los contextos antes mencionados, el imputado tocaba sus pechos y vagina e incluso en una ocasión colocó la mano de ella sobre su pene para que lo masturbara hasta eyacular.

Además, en una fecha que no ha podido ser establecida, el imputado permitió que JPVS fuera a una fiesta de cumpleaños y, en recompensa de ello, éste introdujo su dedo en la vagina.

ANVS (nacida el día 30 de junio de 1.990)

Los abusos sexuales se iniciaron cuando ella tenía aproximadamente 9 años y se prolongaron hasta el 27 de enero de 2.010 (cuando ya tenía 19). El imputado empezó a realizarle tocamientos en los pechos y en la zona genital para luego, cuando ya tenía 10 años, tocarla por debajo de sus ropas e introducirle los dedos en su vagina.

Transcurridos los años, empezó a besarla en la boca y a apoyar el pene en su cuerpo hasta accederla carnalmente cuando la menor tenía 12 años de edad (habiendo perdido la virginidad con el acusado).

A partir de entonces, esos hechos resultaron ser habituales y las prácticas sexuales incluían penetración vaginal, anal y la obligaba a que le practicara sexo oral. Incluso, el imputado le exhibía películas condicionadas y la forzaba a imitar lo que veía en la pantalla.

Cuando ella tenía 17 años, el acusado la llevó unas seis o siete veces a hoteles alojamiento ubicados en el cruce de las avenidas Entre Ríos y Caseros de esta ciudad para continuar con tales actos sexuales.

Todos estos episodios cesaron entre fines del año 2.009 y principios del año 2.010 cuando las damnificadas se animaron a contar lo ocurrido a su madre, quien se presentó con fecha 31 de enero de 2.010 en Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #28044978#195117788#20171204151720946 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3272/2010/TO1 -FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA-

la comisaría 32° de la Policía Federal a poner conocimiento de las circunstancias aquí relatadas; lográndose la detención del acusado el día 13 de enero de 2.016 cuando arribó al aeropuerto de Ezeiza desde un vuelvo proveniente de la República del Paraguay donde se había fugado.

Vale aclarar que por la asiduidad en que todos estos episodios ocurrieron, sumado la corta edad de las damnificadas, es que no se logró establecer con precisión las fechas en que se suscitaron como así

tampoco conocer la cantidad de hechos que sucedieron durante la convivencia

.

Sostuvo que se encuentran probados con los testimonios de las víctimas recibidos en el debate, los que a su vez se encuentran en consonancia con las declaraciones que ellas prestaron durante la instrucción -en el caso de JPVS mediante cámara gesell-, como así también con las conclusiones de los profesionales tanto del área de la psiquiatría como de la rama de la psicología que las examinaron. El correlato entre las conclusiones de todos los peritos con los dichos de las víctimas en la audiencia otorga verosimilitud a su relato y permite descartar que hayan sido falseados o que se basen en dichos de terceros. También valoró la documentación obrante a fojas 12/16, que acredita que JPVS y ANVS son hijas del imputado y la confesión que éste realizó en la audiencia.

Calificó tales sucesos como constitutivos de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante en concurso ideal con el delito de corrupción de menores (en relación a los episodios sufridos por JPVS) en concurso real con el delito de abuso sexual simple agravado por el acceso carnal, reiterado, en concurso ideal con el delito de Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #28044978#195117788#20171204151720946 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3272/2010/TO1 -FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA-

corrupción de menores (por los sucesos que damnificó a ANVS), todos los delitos agravados por el vínculo, debiendo responder en calidad de autor.

Solicitó que se le imponga a C.V.L. la pena de 18 años de prisión, accesorias legales y costas.

La acusación fiscal A su turno, el fiscal general, doctor J.M.F.B., también formuló acusación respecto del imputado por los sucesos descriptos, cuya materialidad consideró probada esencialmente con los testimonios de las víctimas, de los que efectuó

una exhaustiva valoración.

Destacó que JPVS y ANVS brindaron, de modo espontáneo y genuino, exposiciones claras y detalladas de lo que ocurrió hace más de diez años. Sus testimonios fueron coherentes, sostenidos en el tiempo y coincidentes entre sí, todo lo cual da cuenta de una solidez interna en su relato que otorga verosimilitud a sus dichos.

A su vez, dijo que tales testimonios también cuentan con una corroboración externa, dada por diferentes factores: el contexto de tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los abusos, que comenzaron cuando nació su hermano I. y se sucedieron en las distintas casas en las que habitaron, en las que siempre el espacio era reducido; la dinámica familiar descripta, donde el padre era la figura con autoridad, que mandaba e imponía las reglas; las conclusiones de los profesionales que las examinaron; y el episodio concreto relatado por ambas, en cuanto al día en que el imputado mandó a JPVS a Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #28044978#195117788#20171204151720946 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 3272/2010/TO1 -FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA-

comprar carne y al regresar rápidamente éste se enojó, siendo que el verdadero motivo del enojo era que quería abusar de ANVS sin testigos y no le había alcanzado el tiempo.

Por último, adujo que forma de develación de estos hechos, ocultos durante muchos años, es otro factor a tener en cuenta, ya que según está estudiado ello ocurre usualmente a raíz de un hecho particular que motiva su exposición. En el caso de JPVS, fue la circunstancia de que su padre la echó y se fue a lo de la tía, donde contó todo. ANVS, por su parte, lo hizo posteriormente, frente al descrédito de lo relatado por su hermana que operó como motor. Todo...

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