Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Noviembre de 2017, expediente CCC 055701/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

REGISTRO Nº 1584/17 Sala

I- C.F.C.F. -

Causa nº CCC 55701/2015/TO1/CFC1-

REY, Marcos Luciano Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor E.R.R. como P. y las doctoras A.M.F. y Liliana E.

Catucci como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la querella, en esta causa nº

CCC 55701/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “REY, M.L. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 13 de marzo de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de esta ciudad resolvió –

    en lo aquí pertinente- declarar extinguida por prescripción la acción penal seguida contra M.L.R. en la presente causa en orden al hecho por el que fuera requerida su elevación a juicio, constitutivo del delito de estafa en concurso ideal con el de falsedad ideológica de documento público y en consecuencia, sobreseerlo en relación a ese suceso –arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, 63, 67, 172 y 293, primer párrafo, del Código Penal, y 336, inc. 1º, del Código Procesal Penal de la Nación-.

    Contra ese pronunciamiento, la querella dedujo recurso de casación a fs. 303/306 vta., el que fue concedido en forma parcial a fs. 315/317 –exclusivamente en cuanto al agravio vinculado con la errónea aplicación de la ley sustantiva- y mantenido en esta instancia a fs. 323 y vta.

  2. ) Que conforme fuera concedido el recurso de casación bajo estudio, el recurrente fincó sus agravios en los términos del art. 456, inc. 1º, del C.P.P.N.

    Al respecto, puso de manifiesto que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva al Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29200427#193375173#20171121110053875 evaluar la vigencia de la acción penal seguida contra L.M.R. en orden a la escala penal prevista por el art. 293 del Código Penal.

    Sobre el punto recordó que al momento de adecuar típicamente el suceso atribuido a R., el tribunal sostuvo que “… lucia errónea la elección del tipo penal de falsedad ideológica (art. 293) en tanto la firma apócrifa atribuida al fallecido R.P.B., no configuraría una declaración falsa en un documento público verdadero sino una falsificación material de la rúbrica, por lo cual alega que sería subsumido en el delito previsto por el art. 292 del C.P.” (cfr. fs. 305).

    Asimismo, recordó que pese a ello, el tribunal concluye que debe aplicar la escala punitiva prevista por el art. 293 del código de fondo “… alegando que la diferenciación no implica modificar la escala punitiva a partir de la cual debe conmutarse el término de prescripción de la acción penal, se decidió mantener el encuadre del art. 293. Por ello concluye que la escala penal a tenerse en cuenta es la prevista por el mismo art.

    293 (de uno a seis años de prisión).”.

    Frente a lo expuesto, indicó que la pretendida errónea aplicación de la ley sustantiva radica en que el tribunal, al evaluar la vigencia de la acción penal, se apartó de modo arbitrario de la escala prevista por el tipo penal por el que fuera calificada la conducta atribuida al incuso -art. 293, segundo párrafo, del C.P.-, vicio que se traduce en la invalidez del sobreseimiento dictado puesto que la calificación por la que fuera declarada dicha extinción –art. 293, primer párrafo, del C.P.- posee diferente escala penal, concretamente su máximo luce 2 años inferior al previsto por la tipicidad agravada del segundo párrafo del artículo de previa cita.

    Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29200427#193375173#20171121110053875 REGISTRO Nº 1584/17 Sala

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    Causa nº CCC 55701/2015/TO1/CFC1-

    REY, Marcos Luciano Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    En esta línea puso de manifiesto que si bien el formulario “08” no constituye el título de dominio de automotor, fue la presentación de ese documento falsificado lo que dio lugar a la expedición del título y cédula de identificación del automotor falsos, por lo que la conducta atribuida a R. y en consecuencia la vigencia de la acción penal, debe ser evaluada sobre la base del tipo penal previsto por el art. 292, segundo párrafo, del código sustantivo.

    A mayor abundamiento sostuvo que “… el formulario 08 es un documento público, al quedar perfeccionado con todos los signos de autenticidad que la ley y reglamentos requieren, por medio de la actuación notarial que plasma la certificación de firmas falsas. Asimismo, si bien dicho formulario no es el título del automotor, el mismo constituye el medio para lograr su perfeccionamiento y la expedición de un título falso.” (cfr. fs. 305 vta./306), por lo que sin la existencia de un formulario “08”

    apócrifo, no habría sido posible que el Registro de la Propiedad Automotor expida un título de propiedad que también resultó falso en su contenido.

    Sostuvo en consecuencia que la acción penal seguida contra R. no se encuentra prescripta toda vez que corresponde evaluar su vigencia sobre la base de la figura prevista por el art. 293, segundo párrafo, del Código Penal, cuya escala prevé una pena de 3 a 8 años de prisión.

    Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case el fallo en crisis y se remitan las actuaciones a la judicatura que corresponda.

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29200427#193375173#20171121110053875 3º) Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.. a fs.

    326/329 se hizo presente el defensor particular de M.L.R., doctor C.E.C.F., quien solicitó

    el rechazo del recurso de casación interpuesto por la querella.

    Al respecto, sostuvo que la parte recurrente no logró demostrar un auténtico agravio que motive la presente instancia.

    En esta línea señaló que la querella pretende que se juzgue a su defendido por hechos que nunca han sido objeto del pleito, máxime cuando la calificación novedosa que propone la parte recurrente no resulta ser aquella por la que se realizó la instrucción de la presente causa.

    Por lo demás sostuvo que “[s]in perjuicio de pretender alterar en esta instancia la imputación endilgada al Sr. Rey al momento de requerir la elevación a juicio de las presentes actuaciones, los propios Q. acaban por reconocer que el formulario 08 no constituye el título de dominio del automotor, con lo cual no dejan lugar a ninguna controversia sobre la escala penal aplicable al hecho imputado a [su] defendido, es decir, la del primer párrafo del art. 293 CP que fija un máximo de 6 años.” (cfr. fs. 328vta.).

  3. ) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., L.E.C. y E.R.R..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) Que la presentación bajo examen cumple los requisitos de admisibilidad previsto por la normativa ritual en tanto el recurso de casación fue interpuesto Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29200427#193375173#20171121110053875 REGISTRO Nº 1584/17 Sala

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    Causa nº CCC 55701/2015/TO1/CFC1-

    REY, Marcos Luciano Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    contra una sentencia definitiva en los términos del art.

    457 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que pone fin al proceso y en consecuencia, habilita la intervención de esta Cámara.

    En efecto, en la medida en que el recurso de casación interpuesto por la querella satisface las exigencias de admisibilidad y fundamentación, al haberse introducido agravios de conformidad con los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación en la condiciones del artículo 463 del mismo texto legal, y ha sido deducido contra uno de los pronunciamientos previstos en los artículos 457 y 458, entiendo que corresponde dar respuesta a los planteos traídos a estudio por la parte (arts. 465 y 468 del C.P.P.N.).

  5. ) Que con el objeto de brindar mayor claridad expositiva al presente sufragio, el abordaje de las cuestiones traídas a estudio conlleva a la necesidad de recordar que estos actuados tuvieron inicio el 22 de septiembre de 2015, a partir de la denuncia formulada por M.B. y G.B. ante la Justicia Nacional Criminal y Correccional de Instrucción de esta ciudad, en la que se describía como presunto ilícito que habiendo tomado conocimiento pocos días antes del fallecimiento de la madre de los denunciantes, S.I.P. de B., acontecido en abril del 2015, que el automóvil RENAULT LAGUNA RX 2.0 modelo 1995, dominio AMU 242, cuya titularidad correspondía a su padres en vida, con fecha 29 de enero de 2008 habría sido transferido a nombre de M.L.R. mediante la adulteración de la firma de su padre R.P.B., siendo que este último falleció el 16 de septiembre de 2007 (confr. fs. 4/5).

    ...

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