Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 2 de Noviembre de 2017, expediente CFP 004523/2017/TO01

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 CFP 4523/2017/TO1 Plata, 2 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la competencia de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de esta ciudad en la causa nº 4523/2017/TO1 del registro informático de este tribunal, seguida a J.P.A.R. por infracción a los arts. 166 inciso 2°, primera parte, y 170 párrafo primero in fine y segundo párrafo e inciso 6° del Código Penal.

RESULTA:

Que el magistrado instructor, resolvió elevar la presente causa a juicio respecto de J.P.A.R. por el delito de secuestro extorsivo agravado por la cantidad de intervinientes y por haber logrado su propósito (arts. 166 inciso 2°, primera parte, y 170 párrafo primero in fine y segundo párrafo e inciso 6° del Código Penal).

A su vez, la Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 5 de C.A.B.A, al momento de proponer la apertura de la etapa del plenario en el requerimiento de elevación a juicio, glosado a fs. 497/513, imputó al encartado haber participado, junto a dos o más personas, en el secuestro extorsivo de J.F.M., sucedido alrededor de las 22.00 horas del 5 de abril de 2017, en momentos en que el damnificado se encontraba a bordo de su automóvil Audi A3, dominio AB023MS, estacionado en la calle R.F. entre las calles L. y Carabobo de la Ciudad Autónoma, y haber logrado el cobro del rescate para luego liberar a la víctima a las 5.00 horas del 6 de abril del corriente año.

Bajo estas circunstancias el F. calificó la conducta de J.P.A.R. como coautor de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 166 inciso 2°, primera parte, y 170 párrafo primero in fine y segundo párrafo e inciso 6° del Código Penal.

Ahora, en etapa de juicio, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°

1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 20 de septiembre de 2017, se declaró incompetente entendiendo que el delito imputado a A.R. cesó dentro de la jurisdicción de la Justicia Federal de La Plata -calle R. y Camino Negro de Ingeniero Budge, Pcia. de Buenos Aires- ello conforme lo establecido en el art. 37 y concordantes del Código Procesal de la Nación, por lo que remitió los actuados a esta jurisdicción a Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.G., Secretaria #30375396#191872735#20171102144802663 fin de que desinsacule un nuevo tribunal para que intervenga en la presente investigación.

Y CONSIDERANDO:

Primero a) Consideraciones preliminares Primeramente, debemos soslayar que el criterio adoptado por nuestro par de la justicia federal capitalina resultaría correcto teniendo en consideración el lugar donde cesó el delito endilgado al encartado de autos se encontraría dentro del ámbito territorial de la justicia federal de La Plata, pero para asumir dicha competencia también habremos realizar un análisis sobre la competencia de este tribunal en orden a la materia.

Por ello, antes de examinar los hechos que han sido materia del requerimiento de elevación a juicio, corresponde puntualizar algunas consideraciones acerca de la competencia penal federal.

En tal sentido debe decirse que la competencia penal es absolutamente improrrogable, por manera tal que resulta jurídicamente imposible asumir el conocimiento de causas de extraña jurisdicción.

Asimismo dichas cuestiones son de orden público y, en lo concerniente a la competencia federal, ella es de excepción y restrictiva.

Formuladas estas aclaraciones nos ocuparemos en lo siguiente del hecho que ha sido elevado a conocimiento de este tribunal a fin de aclarar los motivos por los cuales entendemos no corresponde su juzgamiento a este fuero.

Segundo En el delito de secuestro extorsivo atribuido al procesado en la pre-

sente causa, el fuero federal resulta absolutamente incompetente pues, desde cualquier perspectiva que ella se analice, ninguna determina la intervención del fuero de excepción.

Desde esta perspectiva, el delito de secuestro extorsivo es de conocimiento de la justicia federal según lo dispuesto en los arts. 33 inc.

e

del C.P.P.N (según ley 25.886) y 3 inc. 5) de la ley 48, pero esa sola cir-

cunstancia no determina per se que el tribunal se aboque al conocimiento del hecho que conforma el objeto procesal de la presente causa, por las razones que pasamos a exponer.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente establecido que es competente la justicia ordinaria para Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.G., Secretaria #30375396#191872735#20171102144802663 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 CFP 4523/2017/TO1 conocer en las causas en que se investiga el delito previsto en el art. 170 del Código Penal, cuando resultare inequívoco que los hechos tienen estric

ta motivación particular y que, además, no exista la posibilidad de que resulte afectada directa o...

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