Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 25 de Septiembre de 2017, expediente FPO 091000147/2011/TO01

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE POSADAS FPO 91000147/2011/TO1 Posadas (Mnes.), 22 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la situación procesal del procesado P.D.A.P., titular de la CIP N° 6.369.169 en esta causa caratulada: “Causa Nº FPO 91000147/2011/TO1 caratulada:

Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ACOSTA PELOZO, P.D. s/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTICULO 866, PÁRRAFO - CÓDIGO ADUANERO

Nº 147/11 –anterior al sistema Lex 100-”–de nuestro registro- Nº 3-7345/10 –registro del Juzgado Federal de Posadas-, y CONSIDERANDO:

  1. - A fs. 82/86 del presente, en fecha 4 de octubre de 2010 el Juzgado Federal de Posadas dispuso Procesar Sin Prisión Preventiva a P.D.A.P. como PARTICIPE SECUNDARIO del delito de TENTATIVA DE CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN CALIFICADO DE ESTUPEFACIENTES (Arts. 866, párr. 2º, en función del 871 de la Ley 22.415)

    En la misma pieza procesal, se dispuso su inmediata libertad con la obligación de presentarse cada 30 días hábiles ante la Sede Judicial, recuperando la libertad supeditada el día 4 de octubre de 2010 –

    acta de fs. 95-, donde asumió la obligación mencionada.

    Mediante decreto simple de fs. 168, fueron elevadas estas actuaciones respecto de P.D.A.P. por el delito respecto del cual fue oportunamente procesado.

    A fs. 170 se constituyó este Tribunal de Juicio Oral citando a juicio a las partes en fecha 12 de octubre de 2011.

    Posteriormente, en fecha 22 de diciembre se requirió a la defensa particular indique algun domicilio actualizado de ACOSTA PELOZO atento que no pudieron efectivizarse las notificaciones –fs. 187-, no constando resultados hasta la fecha.

    Tomando como referencia las constancias de fs. 135, se intentó la notificación del procesado en otro domicilio aportado ante la instrucción, no siendo habido en el lugar, aclarando una testigo que no era conocido, conforme la certificación de prevención de fs. 192/195.

  2. - En atención a las constancias de autos, P.D.A.P. no fue habido en este expediente, ni justificó esa inconducta. Asimismo, no cumplió con la obligación de presentarse cada 30 días hábiles, conforme la obligación asumida en el acta de soltura mencionada precedentemente.

    Que el Art. 288 del CPPN dispone la declaración de rebeldía en caso de que el imputado no comparezca a la citación judicial sin haber acreditado grave y legítimo impedimento o se ausentare, sin licencia del Tribunal, del lugar en el que denunció su residencia, situación ésta que se...

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