Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 13 de Septiembre de 2017, expediente CPE 990000258/2011/TO01

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000258/2011/TO1 Buenos Aires, 13 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico N°3 de esta Capital Federal, Dra. K.R.P., presidente del debate y en calidad de vocales los Dres.

L.A.I. y L.G.L., con la asistencia del secretario de actuación, Dr. J.A.Z., a efectos de dictar sentencia en la causa N° 2003 caratulada: “ESPOSITO, O.M.; de GIULI, S.A. s/ inf. Ley 22.415", seguidas con respecto a:

1) S.A. de GIULI: D.N.

  1. 22.709.275, argentino, nacido el 19 de mayo de 1962 en esta Ciudad, hijo de A.C. y de S.B., de ocupación agente de transporte aduanero, con domicilio en Valparaíso 2541, D.T., Partido de Tigre, Pcia. de Buenos Aires y constituido en la Av. Córdoba 1432, 7 º piso , depto.

    A

    de esta ciudad junto a su letrado defensor Dr. L.F.S., Tº 69 Fº 127 del C.P.A.C.F.; y 2) O.M.E.: D.N.

  2. 13.464.480, argentino, nacido el 29 de agosto de 1959 en esta Ciudad, hijo de O.M. y de G.M.I.J., de ocupación empleado de la Dirección General de Aduanas, con domicilio en la calle General J.L. 2359, de la localidad de Florida, Partido de V.L., Pcia. de Buenos Aires, y constituido en la calle L. 1536, 2º piso, oficina 5 de esta ciudad junto a su letrado defensor Dr. L.F.C., T°1, F° 148 de la CSJN.

    Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11675437#188120957#20170913122435713 En representación del Ministerio Público Fiscal interviene la Dra. M.I.B., a cargo de la Fiscalía N° 3 del Fuero y de la querellante A.F.I.P./D.G.A. interviene las Dras. X. de las Mercedes REQUEIJO (CPACF T° 73 F° 66) y M.J.O. (T° 74 F° 246 CPACF).

    Y RESULTANDO:

HECHOS

Conforme los requerimientos de elevación a juicio que obran agregados a estas actuaciones (fs. 2173/2176vta. y 2197/2212vta.) se imputa:

A S.A. de GIULI el haber tomado parte en los actos que permitieron la salida a plaza de manera irregular, desde la Terminal “Río de la Plata 1 y 2”, el día 29 de septiembre de 2004, del contenedor CRXU 931568-7 con mercadería de origen extranjero presumiblemente electrónicos, mediante una serie de maniobras que permitieron eludir en forma total el control aduanero, en tanto no se ingresó la operación aduanera y su salida no fue registrada en el puesto de control aduanero de la mencionada terminal portuaria.

A O.M.E. el haber actuado negligentemente en el cumplimiento de sus funciones como encargado de controlar y registrar el egreso de contenedores de la Terminal 1 y 2 del Puerto de la Ciudad de Buenos Aires posibilitando la salida a plaza del contenedor CRXU 931568-7 sin que se haya practicado el debido control aduanero.

Cabe destacar que en autos se investigaron también las conductas del aduanero F.C., del conductor del camión Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11675437#188120957#20170913122435713 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000258/2011/TO1 S.M.S.M., de G.J.O., quien abonó en Terminales Río de la Plata la factura correspondiente al almacenaje del contenedor que aquí nos ocupa, de S.E.L.me - titular de BUENOS AIRES FLETAMENTOS S.R.L.- y del aduanero A.G.G., todos sobreseídos durante la etapa de instrucción.

Asimismo, corresponde también señalar que también formó

parte del objeto procesal de estos actuados el hecho vinculado con el contenedor Nº HJCU 809.786-2 con mercadería de diversos ramos (electrónicos, perfumes, juguetes, etc.), el cual arribó al país el día 30 de septiembre de 2004 en similares circunstancias que el contenedor Nº CRXU 931.658-7, objeto del presente, siendo que éste no llegó a salir a plaza por habérselo detectado en Terminales Portuarias 1 y 2, días después de la salida irregular del contenedor CRXU 931.568-7. A su respecto se dispuso el sobreseimiento de S.A. de G. en el entendimiento de que no se habían cometido actos que implicaron comienzo de ejecución de la maniobra de contrabando.

  1. DEL DEBATE:

    1. CUESTIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES EN EL DEBATE Cuestión introducida por el Dr. L.F.C..

      Luego de señalada la presentación del Dr. Charró que obra a fs.

      2883, diferida a la instancia del debate a fs. 2885, y por la cual solicitó

      la extinción de la acción penal seguida a su asistido –E.- por aplicación del art. 64 del CP, con fundamento en que las penas de inhabilitación contempladas en el art. 876 del CA resultaban Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11675437#188120957#20170913122435713 accesorias, todo con cita del precedente de la CSJN “De la Rosa Vallejo”, se corrió vista a las partes, remitiéndose el Dr. Charró a los fundamentos oportunamente expuestos. En la misma oportunidad reiteró su pedido de suspensión del debate e hizo reserva de recurrir en casación.

      Cedida la palabra a la querellante solicitó que el planteo fuera rechazado, lo cual sustentara en que la extinción de la acción penal por pago de multa en los términos del art. 64 del CP no podía proceder por resultar imputada la conducta prevista en el art. 868 inc. a) del CA para la cual, en caso de condena, también se prevé la pena de inhabilitación, conforme el art. 876 del CA.

      Por su parte, la Sra. Fiscal señaló que el defensor hubo solicitado que se determinara el mínimo de la multa correspondiente al delito que se imputa a Espósito -art. 868 inc. a) CA- para cancelarla y extinguir la acción penal, petición fundamentada en el art. 64 del CP destacando que en su posición la posible pena de inhabilitación se trataría de una pena accesoria, y extinguida la pena principal no corresponde el tratamiento de lo accesorio. Al respecto, afirmó que no asiste razón a la defensa en sus argumentos para lo cual consideró que las penas de inhabilitación previstas para la conducta que se enrostra fueron volcadas en el art. 876 del CA en función de una mejor técnica legislativa, correspondiendo las mismas a una serie de delitos. Dichas penas resultaban resorte del Poder Judicial, se aplicaban en cada condena de contrabando y tenía carácter de principal. En base a ello solicitó el rechazo del planteo que fuera introducido.

      Por su parte, el Dr. Seccia manifestó no tener nada que exponer Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11675437#188120957#20170913122435713 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000258/2011/TO1 en relación al planteo presentado.

      Luego de deliberar el Tribunal y por intermedio de la presidencia se hace saber a las partes que “ … si bien es cierto que en el precedente “De la Rosa Vallejo” la CSJN se alude al carácter accesorio que invisten las penalidades que se imponen además de la prisión en los casos de los distintos delitos aduaneros, dicha interpretación se encuentra referida a aquellas sanciones cuya imposición está delegada a la autoridad administrativa, ello con el propósito de armonizar las normas en juego. El delito previsto en el art. 868 inc. a) del CA - actos culposos que posibilitan el contrabando- se encuentra reprimido con diferentes clases de penas.

      En primer término, la pena de multa (art. 868). También, la pérdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare el imputado, la inhabilitación para el ejercicio del comercio e inhabilitación para ser miembro de las fuerzas de seguridad ( arts. 876 -1 incs. d, e y f y 876-2 del CA). Tales penas, en su caso, deberán ser aplicadas en sede judicial (art. 1026 inc. a del CA). El art. 64 del CP contempla la posibilidad de extinguir la acción penal por el delito reprimido con multa. En la medida en que el citado art. 868 del CA se encuentra amenazado con penas conjuntas y principales de multa e inhabilitación, no le es aplicable el régimen del citado art. 64 del CP, el cual sólo abarca aquellos delitos reprimidos exclusivamente con pena de multa. La remisión que el art.

      861 del CA al CP lo es siempre y cuando sus disposiciones no fueren tácitamente o expresamente excluídas del régimen aduanero. En el caso, medio manifiesta incompatibilidad para la aplicación del art.

      Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11675437#188120957#20170913122435713 64 del CP citado en el caso de autos …”. Por lo expuesto el Tribunal resolvió:

      I) NO HACER LUGAR a la solicitud de extinción de la acción penal que fuera presentada por la defensa de O.M.E.;

      II) NO HACER LUGAR a la petición de suspender el debate efectuado por la misma parte;

      III) DEJAR constancia de las reservas efectuadas.-

    2. DECLARACIONES INDAGATORIAS:

      1. - S.A. de Giuli En la audiencia de debate S.A. de G. informó que se desempeñaba como agente de transporte aduanero y despachante de aduana, haber nacido el 19 de mayo de 1972 en esta ciudad, de estado civil soltero, pero con pareja y dos hijos menores de edad, que sus ingresos son de $ 30.000 mensuales aproximadamente y su domicilio es el de Valparaíso 2541, D.T., Pdo. De Tigre, Pcia. de Bs.

        As. Señaló que se encuentra procesado en una causa que tramita en instrucción en este Fuero en lo Penal Económico y que ha cumplido una suspensión del juicio a prueba.

        Una vez informado de las pruebas que obran en su contra explicó que como agente de transporte aduanero trabajaba para Buenos Aires Fletamentos; que en sus funciones trasladaba las cartas de porte al SIM, cumpliendo con lo que le solicitaban, las que venían a su nombre y no...

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