Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 15 de Agosto de 2017, expediente CCC 040426/2012/TO01

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 40426/2012/TO1 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL y CORRECIONAL N° 24 DE LA CAPITAL FEDERAL EN LA CAUSA N° 40.426/2012 (REGISTRO INTERNO n°

4003) SEGUIDA A F.A.C.G..

I) La causa llegó a juicio en función del requerimiento fiscal de fs.

146/152 imputándosele al encausado los siguientes hechos:

I) El ocurrido el 14 de octubre de 2012 en el interior del domicilio en el que por entonces convivía con su esposa Z.Q.L. (sito en Lacarra al 3000, V. Los Piletones, barrio Las Esperanzas, casa sin número, de V.S. de esta Ciudad) oportunidad en la que le manifestó que deseaba mantener relaciones sexuales con ella y ante su negativa, la inquirió a que se fuera del lugar manifestándole “si no te levantás de la cama, me voy a buscarte y te voy a tirar todas tus cosas afuera” para luego tironearla de los brazos, empujarla hacia la puerta y propinarle un golpe de puño en el pecho y varios golpes más en el brazo, empujándola también contra la pared. Asimismo, en dicha ocasión le refirió “que iban a tener relaciones quiera o no, porque si no le iba a armar un quilombo”, sin embargo, el incuso se quedó dormido antes de materializar el acto.

II) El ocurrido el 1° de enero de 2013, el cual también damnificó a Z.Q.L., con quien para ese entonces ya se encontraba separado de hecho. En esa ocasión, alrededor de las 13 hs. L. recibió un mensaje de texto en el que C. le pedía ver a sus hijos, a lo cual se negó.

Luego de ello recibió otro mensaje, también de parte de éste que decía “si mis hijos me dicen que estás con ese tipo te saco la cabeza” refiriéndole además que ella lo había traicionado y que eso se cobraba.

III) Por último se le atribuyó el hecho ocurrido cerca de las 22 hs. del 1° de mayo de 2013 en el interior del domicilio de L. 3000 casa sin número ubicada frente a la manzana 10 del Barrio de V.S. ocasión en Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #24641681#185759032#20170815091317919 que cuando Z.Q.L. se hallaba en el domicilio indicado junto a su madre, sus hijos y su hermano pedro, se presentó el imputado en el lugar y tras aflojar la reja de la ventana co sus manos ingresó a la vivienda y tomó a Z. del brazo, la tironeó y la llevó a la cocina, donde la tomó del cabello, la tiró al piso y le propinó patadas en la espalda, cesando el acometimiento por la intervención de familiares de la damnificada..

Como consecuencia del suceso Q.L. sufrió las siguientes lesiones: en codo derecho lesión contusa de tipo hematoma y excoriación irregular de 6 x 4 cm de color negruzco y rojizo, en codo izquierdo lesión contusa irregular de tipo hematoma, irregular de una dimensión aproximada de 6 x 2 cm y en dorso de mano izquierda, lesión contusa de tipo hematoma, de una dimensión aproximada de 2 cm, lesiones que por su tiempo de curación, resultaron de carácter leve.

II) En la oportunidad establecida por el art. 376 del Código Procesal Penal de la Nación la defensa planteó la extinción de la acción penal por prescripción en referencia al denominado hecho 3) ya que tratándose del delito de lesiones leves, agravadas por el vínculo, el plazo previsto para ello, de conformidad a lo establecido por el art. 62 inc. 2° del Código Penal, es de dos años por lo cual, siendo el último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal previsto por el art. 67 del C.P. , la citación a juicio dispuesta el 11 de mayo de 2015 (fs. 158), había operado el plazo.

Oído el F. sobre el punto sostuvo que la excepción planteada no era de las previstas por el art. 376 del C.P.P.N. como cuestión preliminar, por lo que habría de opinar sobre el punto al momento de la discusión final.

Se decidió en consecuencia diferir el tratamiento y decisión sobre la cuestión a la sentencia.

III) En la ocasión establecida por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. A.Y., señaló que habría de formular acusación sólo por el primer hecho reprochado a C.G. pues consideraba que el segundo hecho no logró ser Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #24641681#185759032#20170815091317919 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 40426/2012/TO1 demostrado y el hecho 3) si bien se probó no podía ser reprochado por prescripción.

Así y en relación al hecho I) señaló que se logró acreditar el accionar el encausado que describió conforme los términos del requerimiento de elevación a juicio.

Señaló que los dichos de la damnificada en la audiencia fueron elocuentes en este sentido pues en forma contundente indicó que C.G. siempre bebía y la agredía, era muy celoso y la hacía objeto de diferentes amenazas y violencia física. En esta oportunidad se animó a denunciarlo y su relato e validado porque se ajusta a todos los parámetros de apreciación de la prueba testimonial, ya que lo que narra fue acompañado por un registro afectivo congruente, es además espontáneo y se mantiene en el tiempo. Además está alejado de cualquier interés actual en perjudicar al imputado, por el contrario la damnificada no pretendió consecuencias de índole penal ya que no instó la acción penal por las lesiones que sufriera en la ocasión. No hay en el caso ninguna sospecha que cuando cuéntalo que le hizo el acusado quiera perjudicarlo. Además el propio imputado reconoce que esa noche mantuvieron una discusión, si bien niega que haya amenazado a Z.Q.L.. Agregó que se cuenta además con los informes de riesgo de la oficina de violencia domestica que establecieron la existencia de un riesgo alto y requirió que se apliquen medidas de protección.

En cuanto al segundo hecho por el que se requirió la elevación a juicio consideró que la prueba no ha sido suficiente, pues la damnificada no recodaba este episodio de ningún modo, sólo pudo asentir al ser leída su declaración de denuncia en la oficina de violencia, pero no logró

espontáneamente traer otra cosa al debate.

En cuanto al hecho III) si bien consideró que se ha probado ya que la damnificada lo recordó claramente explicando cómo ingresó ese día el imputado a su domicilio y la agredió físicamente, hallándose además probadas esas lesiones con el informe médico practicado en la oficina de violencia doméstica, encuadrando tales hechos en el delito de lesiones leves y violación Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #24641681#185759032#20170815091317919 de domicilio, cuya penalidad no supera los dos años de prisión, siendo el último acto procesal con aptitud interruptiva del curso de la prescripción la citación a juicio del 11 de mayo de 2015 (fs. 158) cabía concluir que la acción penal estaba prescripta y se imponía en consecuencia la absolución del acusado.

Calificó el hecho I) por el que formula acusación como constitutivo del delito de coacción. Explicó en torno a esta cuestión que las palabras puntuales no son relevantes sino que lo que importa es el contexto amenazante. En este aspecto la damnificada estaba inmersa en una relación violenta y es en este contexto que el imputado quería forzarla para que acceda a tener relaciones sexuales y de no acceder le indicaba que le tiraría sus cosas, que tenía que irse de la casa, anunciándole que quisiera o no iba a tener que tener relaciones. Así

es que se realizada el anuncio de un mal futuro para forzarla a tener relaciones que ella no deseaba. El accionar encuadra entonces en el art. 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal debiendo responder como autor.

No hay causas de justificación y tampoco que excluyan la culpabilidad, indicando que el consumo de alcohol no puede ser enmarcado en el art. 34 inc. 1° del Código Penal sino la enfermedad mental. Que el alcohol ponga violento a C.G. no lo exculpa, el imputado presentaba un consumo extendido de alcohol y en definitiva se expresó en el hecho como lo que es, un hombre violento.

En cuanto a la pena indicó que debía ser valorado como agravante el contexto de graves violencias hacia la mujer fundadas en género en que se produjo el hecho. Como atenuantes indicó la ausencia de antecedentes condenatorios y el favorable comportamiento posterior al último episodio.

Pidió se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión y costas.

IV) La defensa señaló que existiendo pedido de absolución por los hechos II y III el tribunal carecía de jurisdicción para imponer una condena.

Sin perjuicio de ello indicó que no compartía los argumentos del fiscal en cuando consideró el hecho III acreditado ya que no existe prueba concluyente, Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #24641681#185759032#20170815091317919 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 40426/2012/TO1 su defendido negó que la haya golpeado, y el F. no probó con otros testigos, que los había, que haya acontecido como lo relató la damnificada. En cuanto al hecho I) su asistido también negó la ocurrencia, explicó que hubo una discusión y que durmieron esa noche en camas separadas. La única prueba de este hecho son los dichos de la denunciante, no hay otra probanza.

Conforme fs, 6 no tenía lesiones externas visibles, ni requirió atención médica.

Sólo quedan sus dichos respecto del alcance de la discusión. En cuanto al modo en que debe valorarse la prueba debe tenerse en cuenta que F. dice que la denunciante es espontánea, que ha mantenido su relato en el tiempo, que no quiso la...

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