Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Mayo de 2017, expediente FRO 083000008/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000008/2011/TO1/CFC1 REGISTRO N° 544/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 536543 vta. de la presente causa Nº FRO 83000008/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “SIGISMONDO, O.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal Nº2 de Rosario, en la causa N.. FRO 83000008/2011/TO1 de su registro, con fecha 16 de diciembre de 2015, resolvió:

    SOBRESEER parcialmente a O.A.S. (…)

    en la presente causa respecto del delito de evasión del impuesto al Valor Agregado correspondiente al período abril a diciembre de 1997 (art. 1 de la ley 24.769) por aplicación de lo dispuesto en los artículos 336, inc. 3º y 361 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 513/517).

    II. Que contra esa decisión, los doctores L.M.G. y M.P.D., abogados en representación de la querella (AFIP), interpusieron recurso de casación (fs. 536/543 vta.), que fue concedido (cfr. fs. 549/vta.) y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 581/582).

    III. Que el recurrente sustentó su impugnación en los motivos previstos por en el art.

    456 del C.P.P.N.

    Comenzó señalando que en la resolución impugnada, que sobresee parcialmente al imputado respecto de los delitos de evasión en el Impuesto al Valor Agregado correspondientes al período fiscal abril a diciembre de 1997, agravia sus intereses, en tanto refirió que se aplicó erróneamente la ley al Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #7098576#178417461#20170519094544138 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000008/2011/TO1/CFC1 considerarse aplicable al caso el principio establecido en el art. 2 del C.P que impone la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, por entender que la nueva Ley 26.735 es más benigna que la Ley 24.769.

    Sostuvo que si bien la Ley 26.735 efectuó

    una modificación de los montos mínimos previstos como condición objetiva de punibilidad para tener por acreditados los delitos de evasión simple y agravada, la nueva ley incorpora entre los agravantes la modalidad comisiva de evasión mediante la utilización total o parcial de facturas apócrifas, estableciéndose, en tal caso, una pena más gravosa para esta conducta que la prevista en su anterior redacción.

    Al respecto refirió que el razonamiento efectuado por el a quo resulta erróneo, toda vez que conforme a las características de los hechos imputados, las conductas se encontrarían atrapadas por el tipo penal agravado del art. 2 inc. “d” de la nueva ley 26.735, debido a que entendió que si se quiere aplicar la ley referida debe aplicarse toda la ley y no elegir sólo una parte.

    Manifestó que para evaluar el carácter más benigno de una norma posterior, se debe practicar una comparación integral entre las leyes en juego, tomándose en consideración todas las disposiciones de la ley vigente al tiempo del hecho y no sólo una parte de ellas.

    Consideró que resulta prematura la declaración de prescripción, en tanto la determinación del tipo penal sólo quedará establecida en el momento procesal oportuno, luego de la valoración de todos los elementos probatorios de cargo recabos para fundamentar la acusación, y que hasta que ello no ocurra la calificación legal de las conductas imputadas posee una naturaleza esencialmente provisoria.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #7098576#178417461#20170519094544138 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000008/2011/TO1/CFC1 Finalizó su presentación solicitando que se case la resolución recurrida y se dicte un nuevo pronunciamiento rechazándose el planteo de extinción de la acción penal por prescripción dispuesto y el consecuente sobreseimiento del imputado.

    IV. Que en la oportunidad prevista en los art. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones (cfr. fs. 584)

    V. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., las partes presentaron breves notas (cfr. fs. 586/589 y 590/592).

    Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 593). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I. El recurso es formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., y ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo (art. 460 del C.P.P.N.), invocando fundadamente las disposiciones que consideró erróneamente aplicadas (art. 463).

    II. En la decisión recurrida, el tribunal de a quo ha considerado aplicable retroactivamente la ley 26.735, modificatoria de la ley 24.769, en cuanto elevó el monto previsto a los fines de la configuración del delito de evasión agravada, a cuatro millones de pesos ($4.000.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual –art. 2º de la ley-.

    En base a ello, consideró que correspondía sobreseer parcialmente a O.A.S. respecto del delito de evasión del impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período abril a diciembre de 1997 -$ 1.270.134,72- (art. 1º de la Ley 24.769), por extinción de la acción penal por prescripción.

    Ahora bien, en sustancia, ha resultado Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #7098576#178417461#20170519094544138 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 83000008/2011/TO1/CFC1 correcto el fundamento otorgado en la resolución impugnada, respecto a que la suma referida no alcanza los montos que, como elemento del tipo penal objetivo, contempla ahora la figura típica de evasión agravada de tributos, contenida en el artículo 2, inciso “a”, de la ley 24.769, en razón de la reforma operada por la ley 26.735 (BO 28/12/2011).

    Sin embargo lo que corresponde analizar se vincula con la calificación del hecho objeto de juicio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el plazo de prescripción de la acción penal, en función de lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2°, del C.P., que establece dichos lapsos en relación con el monto de pena máxima de prisión o reclusión con que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR