Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Junio de 2017, expediente FSM 001790/2011/TO01/CFC002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1790/2011/TO1/CFC2 REGISTRO Nro. 774/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1105/1109 vta. de la presente causa FSM 1790/2011/TO1/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada: “MACIEL, R.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de San Martín, en la causa FSM 1790/2011 de su registro, mediante sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2016 (cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 23 de junio de 2016), resolvió —en lo que aquí interesa–: “

  2. CONDENAR a R.A.M., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como autor penalmente responsable por el delito de lesiones gravísimas, agravadas, por haber sido cometidas por un miembro de la fuerza penitenciaria, con motivo de su función, cargo o condición —arts. 45, 91 y 92 en función del art. 80, inc. 9º del C.P.— a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y al pago de las costas del proceso (art. 26 del C.P. y arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación…” (cfr. fs.

    1095/1095 vta. y fs. 1096/1103 vta.).

  3. Que contra dicha resolución, los representantes del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de San Martín, doctores M.H.G.B. y G.S.S., interpusieron a fs. 1105/1109 vta. recurso de casación, el que fue denegado por el a quo y concedido por esta Sala IV (cfr. fs. 1163/1164 vta., Reg. N.. 1573/16.4, rta. el 2/12/2016).

    Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8960273#181559499#20170623130511178 Asimismo, el recurso fue mantenido a fs. 1170 por el señor F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca a fs. 1170.

  4. Los recurrentes sustentaron su recurso de casación en los motivos previstos en los inc. 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N., dirigiendo sus agravios a impugnar la sentencia en lo relativo a la mensuración de la pena, la aplicación del instituto previsto en el art. 26 del C.P. y la falta de imposición de la inhabilitación especial prevista en el art. 20 bis del C.P. (fs. 1105).

    En definitiva, los cuestionamientos se efectuaron con relación a tres aspectos, dos de ellos vinculados con la interpretación de normas de carácter sustancial y la última con la arbitrariedad de la resolución recurrida en cuanto al monto de pena impuesto a R.M..

    Así, manifestaron que la resolución atacada incurre en una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; concretamente de las normas previstas en los arts. 26 y 20 bis del C.P.

    Dijeron que en este caso concreto resulta imposible aplicar, más allá del monto de pena que se le impusiera a R.A.M., una condena de ejecución condicional.

    Sostuvieron que la aplicación del art. 26 del C.P. al caso sub examine se efectúo en base a una errónea inteligencia de los preceptos legales aplicables (fs. 1108).

    Discutieron, en este aspecto, sobre el alcance que cabe otorgarle al término “primera condena de prisión” previsto en el art. 26 del C.P. como presupuesto para la aplicación de una pena de modalidad condicional.

    Reseñaron los supuestos en los que se puede aplicar el término “primera condena”, considerando que existen, según la doctrina, los siguientes casos: a)

    ausencia de toda condena previa de naturaleza privativa de libertad; b) aun existiendo una condena Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8960273#181559499#20170623130511178 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1790/2011/TO1/CFC2 previa privativa de la libertad, que haya sido impuesta superando el plazo previsto en el propio art.

    27 del C.P.; c) que el condenado no haya gozado anteriormente del beneficio, o la pena impuesta fuese el fruto de una compurga por el tiempo de detención sufrido bajo la modalidad de prisión preventiva, siempre que en ambos casos se respeten los plazos previstos por los arts. 27 y 51 del C.P.; d) cuando la llamada “primera condena” se refiera a la “primariedad delictiva” es decir, cuando el hecho que motiva la primera condena sea posterior al hecho que fundamenta la segunda condena; exégesis que se basa en la posibilidad de aplicar el concurso de delitos, pues la sustanciación de dos procesos paralelos en distintas jurisdicciones pueda acarrear la insostenible consecuencia de que una persona sea condenada en dos oportunidades y de esta manera tener vedada la posibilidad de acceder en iguales términos a la ejecución condicional.

    Así, señalaron que conforme surgía de la certificación de antecedentes de R.A.M. dispuesta en el contexto de la instrucción suplementaria, el 11 de diciembre de 2009 el Juzgado de Garantías Nº 6 del Departamento Judicial de la Matanza condenó al imputado a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por resultar autor penalmente responsable del delito de portación ilegal de arma de guerra atenuada, por un hecho ocurrido el 5 de diciembre de 2009, en la localidad de V. delP., Partido de la Matanza, en perjuicio de la seguridad pública; y que dicha sanción se tendría por no pronunciada el 11 de diciembre de 2013 y su caducidad registral operaría el 11 de diciembre de 2019.

    Explicaron los recurrentes que esta condena anterior que registra M. es por un hecho posterior (hecho del 2009) que el hecho que motivó la sentencia recurrida (hecho del 2007) y que por ello no correspondía considerarla como una circunstancia Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8960273#181559499#20170623130511178 agravante al momento de efectuar la mensuración de la pena a imponer, ni tampoco correspondía su unificación por haberse vencido el término de cuatro años previsto en la primera parte del artículo 27 del Código Penal.

    Asimismo, sostuvieron que “…resulta claro que la regulación del instituto de la condena de ejecución penal, en cuanto dispone que se tendrá por no pronunciada si transcurridos los 4 años el condenado no cometiere nuevo delito, es a los fines de la exigibilidad de su cumplimiento y unificación –art.

    58 CP–, pero el mismo artículo prevé su consideración a los fines de una posible nueva condena de ejecución condicional, la cual sólo será viable si el condenado comete nuevo delito y transcurrieron entre la condena y ese nuevo delito 10 años” (fs. 1108).

    Manifestaron que este proceso y el proceso que motivó la primera condena han tramitado paralelamente y los delitos imputados en ambos casos han concurrido en los términos del art. 55 del C.P., por lo que teniendo en cuenta el monto de ambas condenas, y que en esta causa se aplicó el mínimo legal, en una unificación de condenas hubiera recibido una pena privativa de la libertad efectiva superior a los 3 años (fs. 1108).

    En dicha inteligencia, consideraron que entonces la sentencia condenatoria recaída en la presente causa no es la “primera condena” exigida por la normativa del art. 26 del C.P., en sentido literal.

    Por otra parte, cuestionaron la falta de aplicación de la inhabilitación especial prevista en el art. 20 bis del C.P., cuya imposición por el término de cuatro años para ocupar cargos públicos había sido requerida concretamente por el fiscal.

    Recordaron que M. era un miembro del Servicio Penitenciario Federal que cometió el hecho en ejercicio de sus funciones como auxiliar de requisa que, como tal, eran públicas y que dicha circunstancia amerita la imposición de la inhabilitación especial peticionada.

    Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #8960273#181559499#20170623130511178 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1790/2011/TO1/CFC2 En último término, alegaron la inobservancia del deber de fundamentación impuesto por el art. 123 del C.P.P.N. en tanto el a quo, a condenar a R.A.M. a la pena de tres años de ejecución condicional, desconoció su pedido de imposición de una pena mayor en cuanto al monto y a la modalidad de ejecución, y la imposición de una inhabilitación especial de cuatro años para ocupar cargos públicos, accesorias legales y costas.

    Estimaron que el razonamiento de la sentencia para descartar como circunstancia agravante al momento de fijar la sanción penal la valoración del especial estado de indefensión de la víctima configurando por la situación en la que se encontraba y la cantidad de atacantes, no resulta suficiente para satisfacer las exigencias de motivación y fundamentación que derivan del art. 123 del C.P. y de la C.N.

    Ello por cuanto, según indicaron, “…si bien está claro que las circunstancias del hecho encuadraron típicamente en la agravante del art. 80 inc. 9 del C.P., la misma prevé una escala penal a disposición de los jueces a fin de poder dar la respuesta más adecuada al injusto particular” (fs.

    1109).

    Consideraron, especialmente, la brutal golpiza, el modo en el que la misma ocurrió, que se trataba de un interno portador de HIV y Hepatitis, recién ingresado al penal y...

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