Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 5 de Mayo de 2017, expediente CCC 019500/2017/TO01

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19500/2017/TO1 Buenos Aires, 5 de mayo de 2017.

VISTA:

La causa n° 19.500/2017 (interno n° F 17) seguida a B.J.M.C. ó B.M.B., peruano, con documento de su país n° 041415489, nacido el 14 de diciembre de 1981 en la ciudad de Lima, República del Perú, hijo de L.A.M. y de A.M.C., de estado civil soltero, instruido, de ocupación ayudante de cocina, con expediente migratorio n° 44.144/2009, con domicilio real en Otamendi 165, piso 2° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Intervienen en el proceso la fiscalía representada por la Auxiliar Fiscal, Dra. G.G. y el defensor de confianza, Dr.

J.G..

Esta causa ha seguido las reglas establecidas por la reforma de la ley 27.272 (flagrancia) y la incorporación del artículo 353 septies del Código Procesal Penal de la Nación.

De la que RESULTA PRIMERO De acuerdo al requerimiento de elevación a juicio de fs. 57 se le atribuye al imputado:

…el comportamiento protagonizado alrededor de las 6.00 hs. del día 2 de abril de 2017, durante la celebración de una fiesta de cumpleaños en la parte posterior del inmueble de la calle O. 165 de esta Ciudad Autónoma de buenos Aires, en el cual reside. En tal escenario, comenzó una discusión, sin motivo establecido, con D.P., uno de los asistentes al festejo, que después trasladaron ambos a la vereda; entonces, provisto de fragmentos de botellas de vidrio –o de otros elementos filosos- el imputado atacó a su contrincante hiriéndolo en el pecho, en el brazo izquierdo y en la boca. En medio de la disputa, el encartado también provocó, con el instrumento lesivo implicado, una Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #29631413#178061301#20170505135420111 herida en la zona abdominal a D.D.F., quien pretendía separarlos

.

En definitiva, como resultado de la intervención de terceros que los habían acompañado al exterior, sumado al oportuno arribo de un móvil policial, se consumó la detención del encausado

.

Por su lado, diego P. recibió asistencia médico en ámbito del Hospital General de Agudos ‘C.G.D.’, y obtuvo el alta, alrededor de las 8.45 hs. de la misma jornada, por no poseer lesiones graves

.

En aquel requerimiento se calificó la conducta endilgada como constitutiva del tipo penal de lesiones leves dolosas, reiteradas en dos hechos que atribuyó a M.C. en su calidad de autor (arts. 45, 55 y 89 del Código Penal).

SEGUNDO

Al momento de concretar su alegato la fiscalía entendió que se había demostrado tanto la materialidad del suceso como la autoría penalmente responsable de Meza Conga.

Sostuvo que la prueba permite afirmar ello más allá de toda duda razonable.

Sostuvo que el cuadro cargoso resultaba contundente en su calidad y cantidad.

Recordó que a este procedimiento se le aplicaron las reglas de la flagrancia y ello implica inmediatez y judicialización de la prueba la que por otra parte no fue contrapuesta.

Medió asimismo la confesión del inculpado en la audiencia.

Afirmó que en cuanto a su significación jurídica el hecho debe considerarse como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 del Código Penal) y que M.C. debería responder como autor (art. 45 del mismo cuerpo legal).

Descartando la existencia de causas de justificación y/o de inculpabilidad, con el fin de graduar la pena tiene en cuenta las pautas de mensuración previstas por el art. 41 en sus incisos 1 y 2 del Código Penal.

Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #29631413#178061301#20170505135420111 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19500/2017/TO1 Por todo lo expuesto solicitó que al momento de fallar se condene a B.J.M.C. a la pena de un mes y tres días, la que debe darse por compurgada con el tiempo de detención sufrido.

En cuanto al suceso que presuntamente habría damnificado al Sr. D.D.F. entiende que no existe un informe médico que acredite las lesiones sufridas y que por otra parte el testigo le quitó entidad a las mismas.

De esa forma, y por el principio beneficiante de la duda, no formulará acusación a su respecto y requiere su absolución.

Por su parte el defensor de confianza al momento de pronunciar sus conclusiones expresó que habiendo admitido su defendido la responsabilidad por el episodio, sólo se limitaba a solicitar que se ordene su libertad.

TERCERO

En la oportunidad prevista en el art. 378 del CPPN, durante el debate el imputado admitió su responsabilidad en el hecho a través de una breve manifestación. Solicitó disculpas por lo ocurrido y se mostró muy arrepentido.

CUARTO

Mediando conformidad entre las partes se incorporaron por lectura los siguientes testimonios:

  1. La declaración brindada por N.N.P. (fojas 1). El oficial de la Policía Federal fue quien se constituyó en el edificio de O. 165 de esta ciudad desplazado por el Departamento Federal de Emergencias Policiales y al llegar tomó contacto con el damnificado D.P.Z. y recibió su relato. Asimismo identificó al imputado del episodio y a quienes habían presenciado el episodio.

  2. El testimonio de D.D.F., vecino del lugar quien manifestó que esa mañana al salir a la calle pudo observar que su primo D.P. resultaba agredido por otra persona y se acercó a socorrerlo. Así pudo observar que presentaba una herida en el abdomen.

    Presuroso intentó socorrerlo y sufrió una herida superficial Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #29631413#178061301#20170505135420111 c) Las manifestaciones brindadas a la prevención por E.F.A. (fojas 36/7), M.A.T.I. (fojas 38 y 39), A.S.E. Cercado (fojas 40 y 41), R.J.P.F. (fojas 42 y 43), P.M.W. tuesta (fojas 44 y 45) quienes asistieron a la fiesta en la cual se produjo la refriega y observar la agresión del acusado y la lesión sufrida por la víctima.

  3. De crucial valoración resultan las manifestaciones de D.P.Z., víctima del hecho. Refirió que fue agredido sin motivo por M.C.. Recordó que todo comenzó dentro del departamento de D. por una discusión verbal que después se trasladó a la calle. Allí y frente al domicilio de la calle O.M.C., sin motivo alguno, con un elemento corto punzante le provocó una herida en la zona del pecho, en el brazo izquierdo y en la boca, provocándole lesiones que derivaron en su traslado mediante ambulancia del Same al Hospital Durand.

    Documental, pericial e instrumental -Acta de detención y lectura de derechos de los imputados de fojas 4 y 10 y 11; -informe médico legista del imputado de fojas 32, - constancias del legajo para el estudio de personalidad del imputado y -el informe remitido por el Hospital Durand relativo a las lesiones sufridas por P.Z. que desembocó en el dictamen forense agregado a fojas 89 y en el que se concluye que resultaron ser de importancia leve.

    - el informe del Sr. Médico Forense, D.P., dando cuenta que las lesiones sufridas por D.P.Z. eran de importancia leve con un tiempo de curación e incapacidad menor a 30 días a contar desde la fecha de su producción y que se produjeron a través de la utilización de un elemento con punto y/o filo.

QUINTO

Considero que en el marco de esta causa se ha adquirido certeza positiva en cuanto a la materialidad del hecho y a la responsabilidad que le cupo al imputado en el mismo.

Fecha de firma: 05/05/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #29631413#178061301#20170505135420111 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19500/2017/TO1 En efecto, el acusador público ha podido demostrar que el día 2 de abril del año 2017 y en las cercanías del domicilio de la calle O. 165 donde se había llevado a cabo una fiesta que reuniera a varios compatriotas peruano radicados en nuestro país, el acusado M.C., sin motivo aparente, y luego de una discusión verbal acometió con un elemento filoso y/o cortante a D.P.Z. y le causó al menos una lesión en el antebrazo izquierdo, superficial de 4 cm. de longitud, que le demandó menos de 30 días de incapacidad o curación.

El hecho tenido por probado, halla corroboración fáctica a través de la valoración que se realiza a la luz de la sana crítica de la prueba agregada al debate y que debidamente desglosada permite tener por cierto lo expuesto.

Al momento de apreciar la prueba conforme a la regla de la sana crítica deben tenerse presente ciertos postulados.

En la causa n° 8236 de la Sala I de la CNCP “H.H., M.A. s/recurso de casación” refiriéndose a la sana crítica racional se dijo:

Esta es por otra parte la pauta que impera en los tribunales internacionales en el sentido de que tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica evitando adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos in re:

B. vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003, parág. 42; M.M.C. vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, parág. 120; M.U. s. Guatemala, sentencia del 27 de noviembre de 2003, parág. 48; y “H.U. vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, parág. 97)”.

Como allí se afirma: “el principio de razón suficiente implica que las afirmaciones a que llega una sentencia deben derivar necesariamente de los elementos de prueba que se han invocado en su sustento. Son pautas del correcto entendimiento...

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