Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL, 22 de Mayo de 2017, expediente CCC 026310/2015/TO01

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 26310/2015/TO1 Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 4 de la Capital Federal, D.J.C.B., en su carácter de P., y los Dres. I.B. y A.C., en su condición de Vocales, con la presencia del Secretario de Cámara, Dr. I.I., a fin de dictar sentencia en la causa nro. 26310/2015 (reg. interno nro. 4892) seguida por el delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía y por haber mediado violencia de género, respecto de ALEJANDRO DANIEL BAJENETA (D.N.

I. 14.931.620, argentino, nacido el 5 de julio de 1962 en Cap. Fed., hijo de José

Bajeneta y de D.C., de estado civil divorciado, empleado taxista, con domicilio real al momento del hecho en la calle N.R. 1534, Piso 7°, dpto.

C

de esta ciudad, y constituido a los fines del presente proceso juntamente con su defensora particular, Dra. S.R.D.P., en Vuelta de Obligado 1906, Piso 6° “A”, Cap. Fed., actualmente detenido en el C.P.F. I de Ezeiza, y registra el informe de la P.F.A. S.P. 124.301 y del Registro Nacional de Reincidencia O-

2722945 del 03/06/2015); una vez finalizado el debate correspondiente que tuvo lugar con la intervención del querellante, Dr. N.M.V., en representación del Dr. E.A.P., del señor F. General Dr. M.S.J. y de la Dra. S.R.D.P., ejerciendo la defensa de A.D.B..

Acto seguido, los señores Jueces se retiraron a deliberar y emitieron sus votos motivados en el siguiente orden: 1°) Dr. B., 2°) Dr. C. y 3°) Dra. B..

Y CONSIDERANDO:

El Dr. B. dijo:

Fecha de firma: 22/05/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.V.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #27608078#179403839#20170522105453278

II.- ACERCA DE LA NULIDAD ARTICULADA POR LA DEFENSA.

Diferida para el tratamiento conjunto con el pronunciamiento definitivo, la letrada defensora del procesado articuló la nulidad parcial de la junta pericial cuyo informe se agrega a fs. 826/842 por entender, en prieta síntesis, que al ser la Licenciada Naveira una experta en psicología, mas no en psiquiatría forense, sus conclusiones resultaron inválidas por exceder -en su concepto- el alcance de sus conocimientos que emanan de la ciencia y la técnica para la cual fuera habilitada.

En oportunidad de escucharse a ambos acusadores -por las consignaciones plasmadas detalladamente en el acta de debate- éstos, al unísono, propiciaron el rechazo de la nulidad articulada.

Trabada como se encuentra la tensión instalada por los contrincantes procesales, paso a dirimir la misma, no sin antes apresurarme a aseverar que he de acompañar a los acusadores en la ponencia que estos prohijan.

Sentado ello, de manera preliminar es dable señalar que, en la esencia del instituto de las nulidades procesales, encontramos que, por un lado, se ubica el resguardo a la genérica garantía del debido proceso, dado que a través de este medio se priva de eficacia a aquellos actos que no cumplen con los requisitos expresamente establecidos para poder ingresar legalmente al proceso. Al mismo tiempo, y mirando ahora a los intereses de las personas encausadas, también se cumple con la no menos importante función de salvaguardar los derechos fundamentales que se ven involucrados en todo proceso ya desde el mismo nacimiento de la atribución de responsabilidad penal. Por eso es que las nulidades en el proceso penal tienen un doble fundamento de tipo constitucional: a)

garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal y b) garantizar la efectiva vigencia de la regla de la defensa en juicio especialmente del imputado (Pesoa, N.R., La nulidad en el proceso penal, Ed. M., 2ª edición, p. 40; A., Fecha de firma: 22/05/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.V.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #27608078#179403839#20170522105453278 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 26310/2015/TO1 M.A., “Código Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs.

As., 2007).

Aquella afirmación se deriva al considerar que el principio constitucional del proceso previo significa una garantía de legalidad judicial y de regularidad en los trámites predispuestos para llegar a una condena. Esta exigencia es de ponderable importancia en el proceso penal, atento a la naturaleza de los intereses que en él se tutelan, puesto que si no se desenvuelve a través de una actividad regularmente cumplida, esos intereses pueden ser perjudicados, reaccionando el derecho de esta manera para evitar su desviación. Con esta finalidad, las normas procesales instituyen sanciones dirigidas contra la actividad anormalmente cumplidas (C.O., J.A., Nulidad en el Proceso Penal, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, C. de los Institutos - Instituto de Derecho Procesal, N° 95, ps. 91 y sigtes., 1967; A., M.Á., “Código Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).

En ese sentido resulta necesario acudir a una interpretación progresiva de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio; pues el proceso no resulta una “ruta antojadiza” seguida a discreción por los operadores judiciales. Al respecto, en el derecho norteamericano se ha asignado enorme importancia a las exigencias del debido proceso adjetivo. Así ha podido decir el juez F. que “la historia de la libertad ha sido en gran medida la historia de la observancia de requisitos o salvaguardias procesales”. El juez D., por su parte, ha sostenido que “no carece de importancia el hecho de que la mayor parte de las cláusulas del Bill of Rights sean procesales. Buena parte de la diferencia entre el imperio del derecho y el reinado de la arbitrariedad obedece a cuestiones de procedimiento. La adherencia firme a salvaguardas procesales estrictas constituye nuestra principal seguridad de que habrá justicia igual para todos bajo el derecho (Carrió, G.R., “La garantía de la defensa en juicio durante la Fecha de firma: 22/05/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.V.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #27608078#179403839#20170522105453278 instrucción del sumario”, Revista de Derecho Penal y Criminología, nro. 2, abril/julio 1968, p. 9; A., M.Á., “Código Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).

Creo que el derecho gobierna por entero la actividad represiva y los órganos del Estado deben ejercerla en un marco jurídico que excluye en grado máximo toda facultad discrecional. Este principio de legalidad certifica el triunfo de la civilización jurídica. La represión debe ser “per legem et secundum legem”, sólo así es legítima (V.M., A., “Los principios fundamentales del proceso penal, según el Código de C.”, JA, 1942-IV-14, secc. Doctrina; A., M.Á., “Código Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007). Por lo tanto, la fórmula “debido proceso” no puede convertirse en una mera declaración axiológica, sino que se identifica con la justicia misma, aplicada al caso concreto pero fundamentado según reglas generales de valoración y de procedimiento (V.R., J.E., La Defensa Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1989, p. 43; A., M.A., “Código Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).

En este orden de ideas, también cabe destacar que la doctrina alemana ha resaltado que el derecho procesal penal no tiene exclusivamente una función instrumental respecto del derecho penal material, de tal forma que resulte superfluo preguntarse por la justicia propia de las normas procesales.

Ciertamente, el derecho procesal penal está presidido por los principios de verdad y de justicia y ciertamente la determinación de los hechos que resulten relevantes, desde el punto de vista de la aplicación de sus normas, se desprende de consideraciones propias del derecho penal material. Sin embargo, circunscribir la finalidad del proceso a la obtención de una “verdad” que permita fundamentar una decisión jurídicamente correcta desde la perspectiva del derecho material conduce a un claro predominio del derecho penal, en detrimento del derecho procesal y, con ello, el derecho procesal penal es reducido a una función Fecha de firma: 22/05/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.V.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #27608078#179403839#20170522105453278 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 26310/2015/TO1 meramente técnica o instrumental que actualmente no es aceptada con este carácter absoluto por la doctrina. Si el proceso fuera tan sólo “instrumental”

carecería de sentido preguntarse por su justicia y no se justificaría la necesaria realización de una ponderación de valores en su aplicación. Todo lo cual demuestra que las normas procesales pueden ser interpretadas desde el punto de vista de la “justicia procesal”, lo que significa que no son simples instrumentos puestos al servicio de la pretensión punitiva del Estado (González-Cuellar Serrano, N., Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal, C. 1990, p. 244; A., M.Á., “Código Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).

En esta dirección, resulta menester tener en consideración que el proceso penal es, junto con el derecho penal, el sector del ordenamiento en que mayores poderes se conceden al Estado para la restricción de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los ciudadanos y que las gravísimas intromisiones de los poderes públicos en el ámbito de los derechos más preciados del individuo (justificado por las necesidades de persecución penal en aras...

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