Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 26 de Abril de 2017, expediente CCC 017799/2014/TO01

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 17799/2014/TO1 la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de 2017, para dictar las motivaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta el veredicto dictado por este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal, en la que intervinieron el Dr. G.E.F., quien presidió

la audiencia de fijación de pena, así como también los Dres. P.L. y F.S. con la presencia del S.A., el Dr. J.M.A., en la causa n° 4968 seguida a J.C.G. –de nacionalidad argentina, titular del D.N.

  1. n° 35.625.458, nacido el 15 de marzo de 1991 en Formosa, provincia homónima, hijo de P.G. y de D.M., soltero, instruido, empleado de una empresa de construcción, con legajo de la Policía Federal Argentina DE 281.251, y legajo del Registro Nacional de Reincidencia n° O2538384, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, donde se encuentra registrado bajo el L.P.U. n° 326.962.

    En representación del Ministerio Público, lo hizo el Sr. A.F.D.N.B. - de la Fiscalía General n° 21-, mientras que por USO OFICIAL la defensa del encausado actuó el Sr. Defensor Oficial Coadyuvante Dr. P.O.–de la Defensoría Oficial n° 6 de esta Ciudad-.

    El Dr. G.E.F. dijo:

  2. Que por sentencia dictada el 28 de mayo del 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 23 condenó a J.C.G. a la pena de nueve años y dos meses de prisión, por resultar coautor del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego y la participación de un menor de 18 años (hecho III), en concurso real con el delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego y la participación de un menor de 18 años en grado de tentativa (hecho IV), en concurso real con el delito de robo calificado por su comisión con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada en Fecha de firma: 26/04/2017 grado de tentativa (hecho V), en calidad de autor.

    Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #24280482#177304821#20170426150034063 También lo condenó a la pena única de nueve años y tres meses de prisión, comprensiva de la recién resumida y la pena de tres meses de prisión en suspenso, carácter que revocó, impuesta el 26 de mayo de 2014 por este Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 (fs. 674 y 675/692).

  3. Que por sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2016, los Sres. Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resolvieron “…HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto a fs. 702/727 por la defensa de J.C.G., CASAR el punto I de la sentencia recurrida, MODIFICAR la calificación de los hechos III y IV, dejando sin efecto la aplicación con respecto a ellos de la agravante prevista en el art. 41 quater, CP, y la del hecho V por la de robo simple en grado de tentativa, y REENVIAR la causa a un nuevo tribunal oral para que, previa realización de la respectiva audiencia, fije una nueva pena. Sin costas (arts. 41 quater, 164 y 166 inc. 2°, segundo párrafo, CP; 456 inc. 1°, 470, 530 y 531, CPPN)…”.

  4. Que, remitidos los autos a esta instancia se fijó audiencia para que las partes formularan sus alegatos referidos exclusivamente al tratamiento de agravantes y atenuantes que debían ser merituados a fin de que el tribunal individualizara la pena que –en definitiva- correspondía imponer.

    Corrida la vista al Sr. A.F.D.N.B., en primer lugar, reprodujo los actos procesales cumplidos previo a la presente audiencia, esto es, la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 23, el recurso de casación interpuesto y la resolución por la que la Sala II de la C.N.C.P. casó dicho fallo con fecha 7 de diciembre de 2016, en la que, concretamente, se quitó la agravante genérica prevista en el artículo 41 quater a los hechos n° 3 y 4, entendiendo, por esa razón, que ahora correspondía calificarlos como robo con arma de fuego, uno en grado de tentativa (hecho 4) y como coautor. Asimismo, en cuanto al hecho n° 5, analizado el elemento que portaba G., tal como lo hicieran los integrantes de esa Sala, el mismo Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #24280482#177304821#20170426150034063 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 17799/2014/TO1 deberá calificarse como robo simple, en grado de tentativa, en lugar de robo agravado con arma cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse tentado.

    Que, atento a estas nuevas calificaciones, el representante del Ministerio Público Fiscal analizó las circunstancias agravantes para valorar la pena a solicitar.

    El tal sentido, expresó que en cuanto al hecho n° 3, existió

    pluralidad de autores y de víctimas, estas últimas, varias menores de edad, que a su vez portó un arma descargada en el hecho, para la que no tenía autorización, y la otra utilizada en el hecho estaba cargada con municiones de punta hueca lo que brindaba un mayor poder lesivo con respecto a las víctimas; en cuanto al hecho n° 4, tiene en cuenta que varias circunstancias alrededor del suceso se cruzaban con el anterior, como ser la pluralidad de víctimas, varios de ellos menores de edad, que se produjo en horario escolar y más puntualmente a la salida del colegio y en las inmediaciones de dicho instituto, una vez más utilizando munición con punta hueca, arma que también llevaba consigo G..

    Por último, en cuanto al hecho n° 5, tuvo en cuenta que la víctima a quien le sustrajeron el teléfono celular era menor y estaba acompañado por otro menor, que actuó solo y con un arma descargada, la cual esgrimió a las víctimas, haciéndoles vivir una situación traumática, que concluyó con la posterior colisión del automotor por parte de G. en su huida, con los daños que consecuentemente provocó.

    En cuanto a los atenuantes, valoró la edad del imputado, su situación socioeconómica, tratándose de una persona del interior de país, lo que colocó en una situación de vulnerabilidad, sumado a que procede de una familia numerosa que lo llevó a alojarse en la casa de una hermana; su problemática laboral y, por otro lado, que se recuperó la totalidad de los elementos sustraídos en cada hecho.

    Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #24280482#177304821#20170426150034063 Así las cosas, aclaró que la calificación otorgada a los hechos por el Superior parte de un mínimo de 6 años y 8 meses de prisión y lleva a un poco más 37 años de prisión.

    Por todo ello, solicitó se condene a G. a la pena de 8 años y 6 meses prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de robo agravado por la utilización de un arma de fuego (hecho 3), robo agravado por la utilización de un arma de fuego, en grado de tentativa (hecho 4) y robo simple, en grado de tentativa (hecho 5) todos en concurso real entre sí (arts. 12, 29, inc.

    1. , 40, 41, 42, 54, 55, 164 y 166, inc. 2° del C.P.), y se lo condene a la pena única de 8 años y 9 meses de prisión, accesorias legales y costas, compresiva de la peticionada y de la pena de 3 meses de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 con fecha 26 de mayo de 2014, cuya condicionalidad solicita sea revocada (arts. 12, 29, 55, 58 y concordantes del C.P.).

    A su turno, el Sr. Defensor Oficial Dr. P.O. puntualizó

    que: “...atento a que los hechos fueron descriptos por fiscal, analizará

    directamente lo relativo a la mensuración de la pena. Que, así, tal como lo expresó el A.F., G. fue condenado por el Tribunal N° 23 a la pena de 9 años y 2 meses de prisión y a la pena única de 9 años y 3 meses de prisión, accesorias legales y costas, es decir, una pena cercana al mínimo legal para aquella calificación legal y escala punitiva que fue modificada por el Superior, que parte de una pena de 6 años y 8 meses de prisión”.

    De tal modo, siguiendo esa línea, la condena que aquí se aplique también debe encontrase...

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