Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 12 de Abril de 2017, expediente CCC 060539/2016/TO01

Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 60539/2016/TO1 Buenos Aires, 12 de abril de 2017.-

Por recibido, désele entrada en los libros de Secretaría bajo el N° 8980 y pasen los autos a estudio del tribunal.-

Ante mí:

En del mismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-

Fecha de firma: 12/04/2017 Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #29623853#176205045#20170412110852285 Buenos Aires, 12 de abril de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la competencia de este fuero en la presente causa N° 8980 que se le sigue a B.E.S. (…….) del registro de este Tribunal Oral de Menores N° 1 de esta Ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

Del estudio de la presente causa, que tuvo su origen en el Juzgado Nacional de Menores N° 3, Secretaría N° 9, surge que la imputación estaba dirigida contra F.M.S. –quien no había cumplido los dieciocho años de edad al momento del hecho investigado- y contra B.E.S., mayor de edad.-

Ante la incomparecencia de F.M.S. a la audiencia señalada por la Fiscalía de Instrucción en los término del art. 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación (ver fs. 117), con fecha 28 de diciembre de 2016 se declaró rebelde a la nombrada, se ordenó su inmediata captura y se suspendió la tramitación del proceso a su respecto.-

Ahora bien, en virtud de lo expuesto precedentemente, entiendo que encontrándose rebelde la única imputada menor de edad, tanto desde el orden práctico como jurídico, no se encuentran razones en estos actuados para mantener la competencia del fuero especial de menores en lo que respecta al mayor B.E.S..-

Cabe indicar, en este sentido, que el fuero de menores es de excepción y sólo está llamado a intervenir cuando deba ser de aplicación el régimen penal de la minoridad (art. 28 del Código Procesal Penal de la Nación). Cierto es que con un criterio eminentemente práctico y de economía procesal en el art. 24 de la ley 24.050 - texto conforme ley 24.170- se amplió

la competencia de los juzgados de menores, atribuyéndole a éstos el conocimiento del proceso seguido a un mayor de edad cuando resulten imputados mayores y menores en un mismo hecho, sobreentendiéndose -pese a que la letra de la disposición legal del art. 14 de la citada ley de competencia no lo señala así- que esa competencia ampliada se extiende a los tribunales orales de menores.-

Sin perjuicio de ello, corresponde insistir que se trata de una regla excepcional y que sólo atiende a un criterio...

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