Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 20 de Febrero de 2017, expediente FGR 032010142/2011/TO01

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 32010142/2011/TO1 SENTENCIA Nº /2.017: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 20 días del mes de FEBRERO del año dos mil diecisiete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr.

ORLANDO A. COSCIA como P. y los Sres. Vocales Dr.

M.W.G. y Dr. E.K., asistidos por el Sr.

Secretario Dr. V.H.C. para dictar sentencia en los autos caratulados: “MORAN CABRERA, CLAUDIO EMILIO S/

HURTO” EXPTE. N° FGR 32010142/2011/TO1, del registro del Tribunal, seguida contra: C.E.M.C., de nacionalidad argentina, con DNI N° 16.052.107, nacido el 19 de noviembre 1.961, en Laboulaye, provincia de Córdoba, hijo de N.M. y de M.M., de estado civil casado, con instrucción secundaria completa, empleado, domiciliado en calle Lago Viedma 6088, Barrio Hipódromo de la ciudad de Neuquén asistido por su Defensor particular, Dr. M.A.P.. Concurrió al debate, el Sr. Representante legal del querellante, D.M.P. y el F. General ante este Tribunal, Dr. M.A.P..

En la requisitoria de elevación a juicio (fs. 252/256 vta.) el Sr. Fiscal de grado Dr. J.M.D., atribuyó a C.E.M. CABRERA la conducta consistente en “…la sustracción de una urna de votación que se encontraba dentro de la saca 001 (correspondiente al acto eleccionario realizado el día 30 de noviembre de 2010 en la ciudad Chos Malal por el sindicato Sitracyt para elegir autoridades), hecho acontecido el 1 de diciembre de 2010 en horas de la tarde, ocasión en la que fuera dejada por personal de la empresa transportista LDA S. A. en la sucursal Neuquén del Correo Argentino, sito en la calle Santa Fe y Rivadavia de esta ciudad, proveniente de la Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. , S. #27082725#172329947#20170220203343168 sucursal Chos Malal de Correo Argentino, la cual habría sido recibida por el causante, en momentos que se encontraba cumpliendo su función de Supervisor”. Calificó

la conducta desplegada por MORAN CABRERA como constitutiva del delito de hurto agravado por tratarse de mercadería transportada, asignándole al incuso responsabilidad a título de autor (arts. 45 del Código Penal y 163, inciso 5 del C.P.).

Las partes formularon sus alegatos en la audiencia de debate. A continuación se transcriben los tramos más destacados de sus posiciones.

El Dr. M.A.P., querellante, recordó que existieron maniobras en la elección de las autoridades correspondientes al gremio S. tendientes a impedir la participación de la Lista de su representado en la entidad gremial. Recordó que en este marco era el imputado MORAN CABRERA, en su condición de Supervisor de turno, la única persona que podía hacer desaparecer la urna, persona que tenía interés en función del parentesco con candidatos de la lista opositora a MIÑANA (denunciante en autos). Reclamó

se aplique una pena ejemplificadora que le haga llegar a la sociedad un mensaje en el sentido de la existencia de justicia, solicitando se le aplique a C.E.M. CABRERA la pena máxima prevista en el tipo legal por el cual ha sido indagado.

Seguido a ello el F. General ante este cuerpo letrado, Dr. M.A.P., reclamó se declare insubsistente la acción penal. Recordó que la pena en abstracto prevista para el delito se encuentra agotada por el trámite y el tiempo que ha insumido la tramitación del expediente es desmedido. Aseguró que la dilación no es responsabilidad de este TOF aunque de forma inequívoca la Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. , S. #27082725#172329947#20170220203343168 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 32010142/2011/TO1 instrucción del sumario registra retrasos inexcusables para el esclarecimiento del caso. Aseguró que las dilaciones de referencia no son achacables a la actuación de la defensa ni a la del propio imputado. Repasó luego tiempos y fechas obrantes en el expediente y en función de estas consideraciones insta por la absolución del indagado MORAN CABRERA.

En segundo plano entendió que del análisis de las pruebas producidas y agregadas en el juicio tuvo por debidamente acreditada la materialidad de los hechos investigados, es decir que el día 1 de diciembre de 2010 en dependencias de Correo Argentino sucursal Neuquén se sustrajo una urna que contenía votos correspondientes a las elecciones de autoridades del gremio S.. No obstante ello aseveró no encontrar elementos de convicción que contribuyan a establecer fehacientemente la identidad del autor de la conducta típica que se le reprocha al imputado.

Por ello entendió que por aplicación del principio in dubio pro reo, debe estarse a la absolución del sospechado.

Finalmente alegó la Defensa Particular del imputado, a cargo del Dr. M.P.. En primer lugar adhirió al planteo de insubsistencia de la acción penal realizado por el Ministerio Público Fiscal y continuó haciendo referencia a la falta de elementos de cargo que apuntaran a su defendido como el autor de la conducta delictiva reprochada. En este sentido resalta que la documental que obra a fs. 133 como firmada y sellada por MORAN CABRERA es solo un parte de operativo diario de trabajo, parte en la que su defendido ha certificado solo la cantidad de kilómetros recorridos por el transportista, sin que conste en el instrumento detalle alguno referido a la carga recibida o transportada. Agregó además que la persona que Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. , S. #27082725#172329947#20170220203343168 afirma haberle entregado las sacas a MORAN CABRERA, cuyo testimonio se incorporó por lectura a este juicio, ha incurrido en contradicciones en relación al apellido de quien recibió las sacas provenientes de Chos Malal, describiendo al sujeto como una persona “medio pelada y con anteojos”, cuando ante el Tribunal tres testigos que conocen al incuso desde hace muchos años fueron contestes en declarar que nunca tuvo ese aspecto. En función de ello solicitó al tribunal la absolución de su defendido.

Al momento de las réplicas el representante de la querella aclaró que la confusión de apellidos en las que incurrió el testigo C.C. encuentran debida aclaración en la largo de su propia declaración testimonial.

Cumplido el proceso de deliberación establecido en el artículo 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del ordenamiento ritual efectuó el sorteo surgiendo el siguiente orden para la votación: Dr. COSCIA, Dr. GROSSO y DR. KROM. Se estableció

para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Corresponde hacer lugar al planteo de insubsistencia de la acción penal formulado por la acusación oficial y la defensa particular?

SEGUNDA

¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?

TERCERA

¿Qué calificación legal cabe asignarle?

CUARTA

¿Qué sanción le corresponde; debe cargar con las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Corresponde hacer lugar al planteo de insubsistencia de la acción penal formulado por la acusación oficial y la defensa particular?

Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. , S. #27082725#172329947#20170220203343168 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 32010142/2011/TO1 El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:

Tal antes lo reseñado el F. General, Dr. Miguel A.

PALAZZANI, (con expresa adhesión del Defensor de Confianza)

solicitó se declare insubsistente la acción penal, liberando al acusado de toda responsabilidad por el delito requerido. A sus argumentos arriba explicados me remito “brevitatis causae”.

Analizando las ponencias concluyo que ambos planteos nada agregan a las presentaciones previamente efectuadas el 20 de octubre de 2016 (fs. 364/369) y 14 de octubre de 2016 (fs. 356/369).

La mentada cuestión ha merecido decisión de este Tribunal el 12 de diciembre de 2016 (Auto Interlocutorio N°

433/2016; fs. 386/390), expidiéndose por su rechazo.

En esa ocasión, en lo principal, se sostuvo que el imputado revestía calidad de funcionario público y que por tanto le eran de plena aplicación las prescripciones del artículo 67, inciso segundo del Código Penal, entre otros fundamentos.

Los argumentos hoy arrimados en audiencia de debate en nada conmueven el temperamento previamente adoptado por el Cuerpo temperamento que, por otro lado, no sufriera embate recursivo de ninguna especie. En función de ello propongo el rechazo del planteo con remisión a los fundamentos del auto interlocutorio 433/2016 de este TOF., atento la más plena vigencia de lo allí decidido, resolución hoy firme y definitiva, explicativa a su vez de los principios de preclusión y progresividad de los actos procesales con miras a la debida conclusión de la causa. MI VOTO.-

El Dr. M.W.G. dijo:

Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. , S. #27082725#172329947#20170220203343168 Por coincidir de pleno con las consideraciones del Magistrado que me precede, voto en el mismo sentido. MI VOTO.-

El Dr. E.K. dijo:

Estando plenamente de acuerdo con el análisis realizado por el Dr. COSCIA, adhiero a su voto.-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Existió el hecho; fue su autor el imputado?

El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo:

  1. Hecho Imputado:

    Al encartado se le imputó en indagatoria el siguiente hecho: la sustracción de una urna de votación que se encontraba dentro de la saca 001 (correspondiente al acto eleccionario realizado el día 30 de noviembre de 2010 en la ciudad Chos Malal por el sindicato S. para elegir autoridades) hecho acontecido el 1 de diciembre de 2010 en horas de...

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