Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GONZALEZ, LUCAS JUAN JOSE Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO VICTIMA: RAPPAZZO, LUIS VICTOR
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 |
Poder Judicial de la Nación REGISTRO RESOL. Nº: __________________ AÑO 2017 CAUSA Nº 3150 Y 3095 FSM N°4912/2015 Y 7858/2015 Olivos, 5 de abril de 2017.
VISTOS Que se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de San Martín, integrado por el J.H.O.S., como presidente y los Jueces Marta
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Milloc y D.G.B. como vocales, con el S.M.C., para dictar sentencia en las causas FSM 4912/2015 y su acumulada 7858/2015 (registro interno nº 3150 y 3095) seguida por presunta infracción al artículo 170 del Código Penal, a L.J.J.G., R.L.S. , F.A.T. y D.A.S.C. , todos de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento del veredicto. Intervinieron en el debate representando al Ministerio Público Fiscal el F. General M.G.B. y el F.A.-hocG.S., asistiendo a los imputados S. y S.C. el Defensor Público Oficial, A.A.; en representación de G. el abogado. D ´ONOFRIO y en la defensa de T., el abogado BATTAGLIN
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y RESULTANDO:
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Que el Agente Fiscal imputó a L.J.J.G., F.A.T., R.L.S. y D.A.S.C. por el secuestro extorsivo de L.V.R., agravado por el número de intervinientes y por el cobro del rescate, en concurso ideal con el robo agravado por el empleo de armas de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en poblado y en banda, en concurso ideal con tentativa de homicidio (arts. 42, 45, 54, 79, 164, 166, inciso segundo, tercer Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.C., SECRETARIO #28654666#175552116#20170405121608941 Poder Judicial de la Nación párrafo, 167, inciso segundo y 170, primer párrafo “in fine” e inciso 6º del Código Penal).
Imputó a R.L.S. por el secuestro extorsivo de C.A.D.V., agravado por el número de intervinientes y por el cobro del rescate, en concurso ideal con el robo agravado por el empleo de armas de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en poblado y en banda (arts. 45, 54, 164, 166, inciso segundo, tercer párrafo, 167, inciso segundo y 170, primer párrafo “in fine” e inciso 6º
del Código Penal).
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Al momento de alegar el Sr. Fiscal mantuvo la imputación de su colega de la instancia anterior. Respecto de la pena, solicitó
que se condene a L.J.J.G. a la pena de 15 años de prisión, accesorias legales y costas, a F.A.T. y D.A.S.C. a la pena de 14 años de prisión, accesorias legales y costas, a los tres por considerarlos coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el cobro del rescate, en concurso real, con el robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haber sido cometido en poblado y en banda –dos hechos-, que damnificaron a la familia Rappazzo-Bearzi Y a R.L.S. , como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el cobro del rescate, en concurso real, con el robo agravado por el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haber sido cometido en poblado y en banda –dos hechos-, que damnificaron a la familia Rappazzo-Bearzi el 2 de febrero de 2015 y coautor del delito de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el cobro del rescate, en concurso real, con el robo agravado por el empleo de Fecha de firma: 05/04/2017 armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.C., SECRETARIO #28654666#175552116#20170405121608941 Poder Judicial de la Nación por haber sido cometido en poblado y en banda, que damnificaron a la familia Duarte-Guida el 19 de febrero de 2015. Todos delitos que concurren en forma real, a la pena de 17 años de prisión, accesorias legales y costas.
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El A.B., en la defensa de T., comenzó
por realizar una enumeración de la prueba presentada por su parte que descartaba, a su juicio, la participación de T. en el hecho endilgado. A su vez, planteó subsidiariamente la nulidad de los reconocimientos por fotografía, porque la persona tenía la posibilidad de ser habida y no lo hicieron, por lo tanto el reconocimiento es nulo.
El Abogado D’Onofrio, en la defensa de G., comenzó por adherir al planteo de su colega, y agregó por su parte que se obtuvo la foto de su asistido de la cuenta de G.C. de la red social Facebook, que es sobrina del imputado y como tal contaba con la prohibición de declarar contra su tío. Que a la vez contaba con 15 años y resultaba el ingreso a su cuenta, aún al sector público, una invasión de su intimidad.
Dice que el Facebook es un contrato y que como no hay autorización de sus padres, se estaría contrariando el Código Civil porque le permitiría a una menor concertar un contrato.
Agregó que carecía de fundamentación la orden jurisdiccional para los reconocimientos practicados y que en la rueda de reconocimiento practicada por R. no se lo interrogó debidamente previo a la realización del acto, sino que adoptó el “formalismo” de que ratificaba su declaración anterior.
Cuestionó el acta de recolección de rastros, en tanto, sostuvo que no se había individualizado de qué “cd” de rock se había obtenido la huella dactilar.
Sobre el fondo alegó algo así como una suerte de falta de evacuación de citas y dice que se configura un estado de duda.
Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.C., SECRETARIO #28654666#175552116#20170405121608941 Poder Judicial de la Nación A su turno, el Señor Defensor Oficial, en la defensa de S.
y de S.C. , comenzó por adherir a las nulidades precedentes y agregó que en los reconocimientos fotográficos de D.V., R. y B. respecto de S. , no existió control de parte.
Advirtió, al tratar la situación de su asistido S.C. , un declarar zigzagueante por parte de la víctima Rappazzo. Dijo que pasó de declaraciones “timoratas” prestadas durante la instrucción hasta las altaneras durante la audiencia.
Al cabo, acerca de los alegatos, réplicas y dúplicas, ha quedado debida constancia en el acta de debate.
CONSIDERANDO:
El J.H.O.S., dijo:
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Las nulidades.
Esbozados en el punto anterior los planteos nulificantes, me aboco a responderlos.
La Fiscalía consideró que los planteos de nulidad debían ser rechazados, pues trataban de actos de la instrucción que, por aplicación de principios de preclusión, resultaban extemporáneos.
Discrepo con tal posición, pues los aspectos que atacaran las defensas fueran ampliamente recreados durante el juicio, con lo cual no puede sortearse su tratamiento.
Todas las Defensas consideraron nulos los reconocimientos por fotografía, porque existía la posibilidad de que sus asistidos fuesen habidos. Ciertamente que el artículo 274 indica que el reconocimiento fotográfico debe realizarse cuando la persona no estuviere presente o no pudiere ser habida. Tan cierto como que conseguir la detención de los imputados demoró tareas de investigación y entre dos y cuatro meses Fecha de firma: 05/04/2017 de trabajo. Vale decir, no puede entenderse que voluntariamente se pretendió
Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.C., SECRETARIO #28654666#175552116#20170405121608941 Poder Judicial de la Nación realizar un reconocimiento fotográfico y evitar el reconocimiento en rueda de personas, sino que fue la única herramienta con la que se contaba.
La Defensa Oficial agregó al punto que durante los reconocimientos fotográficos no se contó con control de parte, lo cual resulta una pretensión que carece de lógica, por cuanto mal podría pretenderse el control de una parte aún no constituida. Si no se conseguía dar con los que hasta ese momento se presumía autores del hecho, menos podía haberse notificado a una hipotética defensa.
El abogado D’Onofrio se agravió, porque se obtuvo la foto de su asistido de la cuenta de su sobrina G.C. de la red social Facebook, quien en tal carácter contaba con la prohibición de declarar contra su tío. En primer lugar, no se trató de una declaración, con lo que el planteo es inconsistente. Además, a poco que se profundice, los sobrinos no integran el bloque de familiares sobre los que pesa prohibición de denunciar (art. 178 C.P.P.N.) o declarar (art. 242 C.P.P.N.).
Dijo que la niña contaba con 15 años y resultaba el ingreso a su cuenta, aún al sector público, una invasión de su intimidad. Y agregó que la red Facebook es un contrato y que como no existió autorización de sus padres para abrir la cuenta, se estaría contrariando el Código Civil porque le permitiría a una menor concertar un contrato.
El planteo, además de partir de conjeturas que no fueron objeto de prueba durante el debate, resulta directamente un absurdo y como tal resultaría una insensatez siquiera intentar responderlo.
En la misma línea habré de colocar la afirmación -hueca-
de que no se había individualizado de qué “cd” de rock se había obtenido la huella dactilar.
Para finalizar, respecto de la afirmación de que en la rueda de reconocimiento practicada por R. no se lo interrogó debidamente Fecha de firma: 05/04/2017 previo a la realización del acto, sino que adoptó el “formalismo” de que Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.I.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: D.G.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.A.C., SECRETARIO #28654666#175552116#20170405121608941 Poder Judicial de la Nación ratificaba su declaración anterior, cabe decir que el verdadero formalismo es el que pretende el Defensor, pero al cabo, ninguno de los actos realizados fue siquiera “formalmente” carente de aquellas formas que el Código exige bajo pena de nulidad, por lo que el planteo ha de ser rechazado.
Al cabo, considero que atender los planteos de las Defensas resultaría un...
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