Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL, 21 de Marzo de 2017, expediente CCC 035829/2016/TO01
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 35829/2016/TO1 nos Aires, 21 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal
y Correccional n° 7 de la Capital Federal, G. quien
presidió el debate, G. y G., con
la presencia del secretario E., para redactar los fundamentos
de la sentencia dictada el 14 de marzo pasado en en la causa n°
35829/2016 (n° interno 5152), seguida por el delito robo agravado por
el uso de armas, a O., argentino, titular
del Documento Nacional de Identidad n° 34.337.308, nacido el 9 de
diciembre de 1988 en la localidad de San Vicente, provincia de Buenos
Aires, soltero, hijo de O. R. R. y de Alejandra Julia
Chilate, con último domicilio en la calle V. 1173, 2° piso,
habitación 33, de esta Ciudad, identificado en la Policía Federal
Argentina con el legajo serie S.P. 124.684 y en el Registro Nacional de
Reincidencia con el n° 3227722 y actualmente detenido en el Complejo
Penitenciario Federal CABA del Servicio Penitenciario Federal, y a
J., argentino, titular del Documento Nacional de
Identidad n° 31.326.845, nacido el 13 de junio de 1981, en la localidad
de Polvorines, provincia de Buenos Aires, hijo de R. y de
Blanca Azcuénaga Chacana, en situación de calle, identificado en la
Policía Federal Argentina con el legajo serie TM 85424 y en el Registro
Nacional de Reincidencia con el n° 2897676 y actualmente alojado en el
Complejo Penitenciario Federal CABA del Servicio Penitenciario
Federal.
Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #28793547#174504054#20170322103731527 Intervinieron en el proceso el fiscal general O.,
las defensoras públicas M., por la defensa de R., y
M., por la defensa de J..
Y CONSIDERANDO:
El juez G. dijo:
-
) Que en el requerimiento de elevación a juicio de fs.
199/204 se atribuyó la comisión del hecho que a continuación
transcribo:
"… el día viernes 17 de junio de 2016, alrededor de las
3.30 horas, en el Parque Lezama, ubicado en la intersección de las Av.
Paseo C. y Brasil, de esta ciudad, en el sector donde se encuentran
las paradas de colectivos, en circunstancias en que se encontraban en
dicho lugar C. y su novio J.,
fueron sorprendidos por detrás por parte de los imputados, quienes
exhibieron cada uno elementos del tipo cortante (tipo hoja de
cuchillos). Así, J. A. C., se puso a la par del
damnificado J. F. B. y en forma intimidante y
mediante la exhibición del elemento cortante, le exigió la entrega de sus
pertenencias, entregándole el damnificado su teléfono celular marca
M., una billetera con estampado del hombre araña, que contenía
un DNI, una tarjeta de débito, una tarjeta de crédito, la suma de $ 40,
un carnet de la Obra Social, una tarjeta de crédito del Banco Santander
Río, todo a nombre de B..
Por su parte, O., se colocó al lado de
Escrofani, exigiéndole mediante la exhibición de una hoja cortante,
todas las pertenencias, por lo que la damnificada le entregó un teléfono
celular marca M. de color negro, con fondo turquesa, modelo
Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #28793547#174504054#20170322103731527 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 35829/2016/TO1 Moto G, una cartera de color negra chica, conteniendo en su interior
una billetera de color celeste con un DNI en su interior, y dinero en
efectivo aproximadamente en la suma de $ 300, con cambio entre ellos,
un juego de llaves y maquillajes personales.
Luego, ambos imputados se dieron rápidamente a la fuga
por P. C.. En ese instante, los damnificados observaron la
presencia de un móvil policial de la Comisaría 22ª de la P.F.A., en el
que se desplazaba el Sargento 1° H., al que pusieron al
tanto de lo ocurrido, emprendiéndose la búsqueda de los imputados. Al
llegar a la intersección de la Av. Paseo C. y H., el
Sargento 1 ° M., observó la presencia de dos masculinos que
caminaban hacia H. 1°, los cuales al observar la presencia del
móvil policial se dieron a la fuga, por lo que el chofer de la dotación
aceleró la marcha, lográndose la detención a pocos metros de uno de
los imputados, mientras que el chofer S. R. R.,
continuó con el móvil dándole alcance a unos pocos metros, al otro
encausado, sobre la calle H..
En poder de J. se secuestró una billetera con
el documento y tarjetas varias a nombre del damnificado B.,
un teléfono celular y una hoja de cuchillo”.
El fiscal de instrucción subsumió esa conducta en la figura
de robo agravado por el uso de armas y consideró que los imputados
debían responder por ella en calidad de coautores (arts. 45 y 166, inc. 2°,
segundo párrafo, del Código Penal).
-
) Que en oportunidad de alegar sobre el mérito de la
prueba, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la
Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #28793547#174504054#20170322103731527 Nación, el Dr. Ciruzzi tuvo por acreditado el hecho, el cual describió y
calificó conforme el requerimiento de elevación a juicio.
Respecto del suceso, aclaró que en él los imputados
utilizaron cuanto menos un cuchillo, el cual era blandido por el señor
C., siendo esa circunstancia plenamente comunicable al otro
imputado. Destacó también que la búsqueda policial no había sido lineal
por la avenida Paseo Colón sino que los preventores dieron vueltas con
el patrullero por la zona del hecho. Refirió además que, a partir de las
fotos de los respectivos legajos de personalidad, en particular por la
barba de C., podía concluirse que M. fue el que detuvo a
-
mientras que R. hizo lo propio con R..
En cuanto a la calificación del hecho, explicó que la
anterior integración del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro.
7 para aplicar la agravante del arma exigía que, además de la propiedad,
se afecte la vida o la salud de la víctima. En esa línea, dijo que, en el
caso, la intimidación había surtido efecto dado que, según indicaron los
policías, los damnificados estaban nerviosos y, además, no sólo le
exhibieron la faca sino que ese instrumento, por sus características, y al
menos como potencialidad, implicaba una vulneración o riesgo para la
vida de los damnificados.
Con relación a la consumación, afirmó que no cabían
dudas que la pareja perdió la esfera de custodia sobre aquéllos bienes
que se enumeraban en el requerimiento y que no constaban en el acta de
secuestro. En esa línea, destacó que el tiempo que transcurrió entre el
desapoderamiento y la detención fue mucho, al igual que la distancia, lo
que posibilitó que los imputados ejercieran señorío sobre las cosas. Al
respecto, tuvo en cuenta lo referido por E. a fs. 253/256 con
Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #28793547#174504054#20170322103731527 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 35829/2016/TO1 relación a que luego del hecho se quedaron como quince o veinte
minutos parados en estado de shock hasta que pasó un patrullero y
recordó que B. coincidió con su novia en cuanto a la dinámica
del hecho, aclarando, sin embargo, que según este testigo fueron dos o
tres minutos, o entre tres a cinco minutos, los que pasaron entre el
desapoderamiento y la llegada de la policía.
Agregó también que M. y R. coincidieron en
cuanto a que llegaron al lugar luego de producido el hecho y además
tuvo en cuenta que éstos no vieron a los autores cuando llegaban, por lo
que suponía que había pasado cierto tiempo entre el desapoderamiento y
su llegada. Sobre esa misma cuestión ponderó que, a fin de dar con los
imputados, estuvieron dando vueltas por la zona del hecho, tratándose
de una búsqueda y no de de una persecución con visualización.
Por último, mencionó que, al encontrar a los imputados,
uno de ellos tenía en su poder los efectos sustraídos.
Resumió entonces diciendo que, por los dichos de los
damnificados, sumados a las declaraciones de los policías, más el
secuestro de los efectos en poder de uno de ellos, con más las
declaraciones de los testigos de procedimiento, podía afirmar que los
imputados fueron los autores del hecho.
Continuó diciendo que esta conclusión no se veía
desvirtuada por el reconocimiento negativo de parte de una de las
víctimas puesto que, de todas formas, sí podía individualizarse a los
acusados por la descripción física y de vestimenta que le dieron las
víctimas a los policías, la cual coincidía con las imágenes agregadas en
el expediente.
Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #28793547#174504054#20170322103731527 Por todo ello, concluyó que los acusados eran quienes
abordaron a las víctimas, que actuaron con conocimiento y voluntad y
que su conducta resultaba típica, antijurídica, culpable y punible.
En cuanto a la mensuración de la pena, como atenuantes,
mencionó la escala penal insta en el delito escogido, los informes
ambientales de los imputados y sus edades. Como agravantes, valoró el
aprovechamiento de la nocturnidad y el perjuicio causado.
Por otro lado, recordó los antecedentes que registraba
-
y aclaró que por ello debía ser declarado reincidente y,
finalmente, requirió que se impusiera una pena de prisión de cinco años,
accesorias legales y costas para los dos acusados.
A continuación se concedió la palabra a la Dra. Soberano,
quien afirmó que no se había probado la participación de su...
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