Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL, 21 de Marzo de 2017, expediente CCC 035829/2016/TO01

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 35829/2016/TO1 nos Aires, 21 de marzo de 2017.

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal

y Correccional n° 7 de la Capital Federal, G. quien

presidió el debate, G. y G., con

la presencia del secretario E., para redactar los fundamentos

de la sentencia dictada el 14 de marzo pasado en en la causa n°

35829/2016 (n° interno 5152), seguida por el delito robo agravado por

el uso de armas, a O., argentino, titular

del Documento Nacional de Identidad n° 34.337.308, nacido el 9 de

diciembre de 1988 en la localidad de San Vicente, provincia de Buenos

Aires, soltero, hijo de O. R. R. y de Alejandra Julia

Chilate, con último domicilio en la calle V. 1173, 2° piso,

habitación 33, de esta Ciudad, identificado en la Policía Federal

Argentina con el legajo serie S.P. 124.684 y en el Registro Nacional de

Reincidencia con el n° 3227722 y actualmente detenido en el Complejo

Penitenciario Federal CABA del Servicio Penitenciario Federal, y a

J., argentino, titular del Documento Nacional de

Identidad n° 31.326.845, nacido el 13 de junio de 1981, en la localidad

de Polvorines, provincia de Buenos Aires, hijo de R. y de

Blanca Azcuénaga Chacana, en situación de calle, identificado en la

Policía Federal Argentina con el legajo serie TM 85424 y en el Registro

Nacional de Reincidencia con el n° 2897676 y actualmente alojado en el

Complejo Penitenciario Federal CABA del Servicio Penitenciario

Federal.

Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #28793547#174504054#20170322103731527 Intervinieron en el proceso el fiscal general O.,

las defensoras públicas M., por la defensa de R., y

M., por la defensa de J..

Y CONSIDERANDO:

El juez G. dijo:

  1. ) Que en el requerimiento de elevación a juicio de fs.

    199/204 se atribuyó la comisión del hecho que a continuación

    transcribo:

    "… el día viernes 17 de junio de 2016, alrededor de las

    3.30 horas, en el Parque Lezama, ubicado en la intersección de las Av.

    Paseo C. y Brasil, de esta ciudad, en el sector donde se encuentran

    las paradas de colectivos, en circunstancias en que se encontraban en

    dicho lugar C. y su novio J.,

    fueron sorprendidos por detrás por parte de los imputados, quienes

    exhibieron cada uno elementos del tipo cortante (tipo hoja de

    cuchillos). Así, J. A. C., se puso a la par del

    damnificado J. F. B. y en forma intimidante y

    mediante la exhibición del elemento cortante, le exigió la entrega de sus

    pertenencias, entregándole el damnificado su teléfono celular marca

    M., una billetera con estampado del hombre araña, que contenía

    un DNI, una tarjeta de débito, una tarjeta de crédito, la suma de $ 40,

    un carnet de la Obra Social, una tarjeta de crédito del Banco Santander

    Río, todo a nombre de B..

    Por su parte, O., se colocó al lado de

    Escrofani, exigiéndole mediante la exhibición de una hoja cortante,

    todas las pertenencias, por lo que la damnificada le entregó un teléfono

    celular marca M. de color negro, con fondo turquesa, modelo

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #28793547#174504054#20170322103731527 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 35829/2016/TO1 Moto G, una cartera de color negra chica, conteniendo en su interior

    una billetera de color celeste con un DNI en su interior, y dinero en

    efectivo aproximadamente en la suma de $ 300, con cambio entre ellos,

    un juego de llaves y maquillajes personales.

    Luego, ambos imputados se dieron rápidamente a la fuga

    por P. C.. En ese instante, los damnificados observaron la

    presencia de un móvil policial de la Comisaría 22ª de la P.F.A., en el

    que se desplazaba el Sargento 1° H., al que pusieron al

    tanto de lo ocurrido, emprendiéndose la búsqueda de los imputados. Al

    llegar a la intersección de la Av. Paseo C. y H., el

    Sargento 1 ° M., observó la presencia de dos masculinos que

    caminaban hacia H. 1°, los cuales al observar la presencia del

    móvil policial se dieron a la fuga, por lo que el chofer de la dotación

    aceleró la marcha, lográndose la detención a pocos metros de uno de

    los imputados, mientras que el chofer S. R. R.,

    continuó con el móvil dándole alcance a unos pocos metros, al otro

    encausado, sobre la calle H..

    En poder de J. se secuestró una billetera con

    el documento y tarjetas varias a nombre del damnificado B.,

    un teléfono celular y una hoja de cuchillo”.

    El fiscal de instrucción subsumió esa conducta en la figura

    de robo agravado por el uso de armas y consideró que los imputados

    debían responder por ella en calidad de coautores (arts. 45 y 166, inc. 2°,

    segundo párrafo, del Código Penal).

  2. ) Que en oportunidad de alegar sobre el mérito de la

    prueba, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #28793547#174504054#20170322103731527 Nación, el Dr. Ciruzzi tuvo por acreditado el hecho, el cual describió y

    calificó conforme el requerimiento de elevación a juicio.

    Respecto del suceso, aclaró que en él los imputados

    utilizaron cuanto menos un cuchillo, el cual era blandido por el señor

    C., siendo esa circunstancia plenamente comunicable al otro

    imputado. Destacó también que la búsqueda policial no había sido lineal

    por la avenida Paseo Colón sino que los preventores dieron vueltas con

    el patrullero por la zona del hecho. Refirió además que, a partir de las

    fotos de los respectivos legajos de personalidad, en particular por la

    barba de C., podía concluirse que M. fue el que detuvo a

    1. mientras que R. hizo lo propio con R..

      En cuanto a la calificación del hecho, explicó que la

      anterior integración del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro.

      7 para aplicar la agravante del arma exigía que, además de la propiedad,

      se afecte la vida o la salud de la víctima. En esa línea, dijo que, en el

      caso, la intimidación había surtido efecto dado que, según indicaron los

      policías, los damnificados estaban nerviosos y, además, no sólo le

      exhibieron la faca sino que ese instrumento, por sus características, y al

      menos como potencialidad, implicaba una vulneración o riesgo para la

      vida de los damnificados.

      Con relación a la consumación, afirmó que no cabían

      dudas que la pareja perdió la esfera de custodia sobre aquéllos bienes

      que se enumeraban en el requerimiento y que no constaban en el acta de

      secuestro. En esa línea, destacó que el tiempo que transcurrió entre el

      desapoderamiento y la detención fue mucho, al igual que la distancia, lo

      que posibilitó que los imputados ejercieran señorío sobre las cosas. Al

      respecto, tuvo en cuenta lo referido por E. a fs. 253/256 con

      Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #28793547#174504054#20170322103731527 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 7 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 35829/2016/TO1 relación a que luego del hecho se quedaron como quince o veinte

      minutos parados en estado de shock hasta que pasó un patrullero y

      recordó que B. coincidió con su novia en cuanto a la dinámica

      del hecho, aclarando, sin embargo, que según este testigo fueron dos o

      tres minutos, o entre tres a cinco minutos, los que pasaron entre el

      desapoderamiento y la llegada de la policía.

      Agregó también que M. y R. coincidieron en

      cuanto a que llegaron al lugar luego de producido el hecho y además

      tuvo en cuenta que éstos no vieron a los autores cuando llegaban, por lo

      que suponía que había pasado cierto tiempo entre el desapoderamiento y

      su llegada. Sobre esa misma cuestión ponderó que, a fin de dar con los

      imputados, estuvieron dando vueltas por la zona del hecho, tratándose

      de una búsqueda y no de de una persecución con visualización.

      Por último, mencionó que, al encontrar a los imputados,

      uno de ellos tenía en su poder los efectos sustraídos.

      Resumió entonces diciendo que, por los dichos de los

      damnificados, sumados a las declaraciones de los policías, más el

      secuestro de los efectos en poder de uno de ellos, con más las

      declaraciones de los testigos de procedimiento, podía afirmar que los

      imputados fueron los autores del hecho.

      Continuó diciendo que esta conclusión no se veía

      desvirtuada por el reconocimiento negativo de parte de una de las

      víctimas puesto que, de todas formas, sí podía individualizarse a los

      acusados por la descripción física y de vestimenta que le dieron las

      víctimas a los policías, la cual coincidía con las imágenes agregadas en

      el expediente.

      Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.V., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EUGENIO REY, SECRETARIO #28793547#174504054#20170322103731527 Por todo ello, concluyó que los acusados eran quienes

      abordaron a las víctimas, que actuaron con conocimiento y voluntad y

      que su conducta resultaba típica, antijurídica, culpable y punible.

      En cuanto a la mensuración de la pena, como atenuantes,

      mencionó la escala penal insta en el delito escogido, los informes

      ambientales de los imputados y sus edades. Como agravantes, valoró el

      aprovechamiento de la nocturnidad y el perjuicio causado.

      Por otro lado, recordó los antecedentes que registraba

    2. y aclaró que por ello debía ser declarado reincidente y,

      finalmente, requirió que se impusiera una pena de prisión de cinco años,

      accesorias legales y costas para los dos acusados.

      A continuación se concedió la palabra a la Dra. Soberano,

      quien afirmó que no se había probado la participación de su...

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