Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 7 de Marzo de 2017, expediente CCC 053345/2016/TO01
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 53345/2016/TO1 nos Aires, 7 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en esta causa N° 5102 (53345/2016)
seguida a J., titular del Documento Nacional de Identidad
N° 30.951.995, nacido el día 5 de octubre de 1984 en esta ciudad, de
nacionalidad argentina, hijo de M. A. S. y de Julia Beatriz
Lisondo, identificado mediante los legajos RH 272.709 de la Policía
Federal Argentina y n° 2963211 del Registro Nacional de Reincidencia, con
domicilio real previo a su detención en la calle Campanas n° 1245,
localidad de Dock Sud, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires,
actualmente alojado el Complejo Penitenciario Federal, y con domicilio
constituído en la Avenida R. n°1190, piso 9°.
Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio
Público Fiscal, el Dr. M. y por la defensa la Dra.
G., Defensora Coadyuvante de la Defensoria Pública Oficial
nro. 13 ante esta instancia.
RESULTA:
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Requerimiento de elevación de la causa a juicio:
Según plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación
a juicio se imputa a J. “...y a Y.
haber intentado sustraer, previo acuerdo y distribución de roles, el teléfono
celular perteneciente a A., mediante intimidaciones
tales como “tengo un arma en el bolsillo, entregáme todas tus
pertenencias, quedate quieta, no te muevas, no grites o te pego dos tiros”
(textual).
Dicho suceso ocurrió el 7 de septiembre de 2016,
promediando las 21.50 horas, en el interior del parque situado en la
intersección de las arterias Atuel y Uspallata de esta ciudad.
En esa ocasión, mientras la damnificada se encontraba
sentada en uno de los bancos del parque ubicado en la intersección antes
indicada observando su teléfono celular, se acercó el imputado S. y al
momento en que le consultó la hora, le refirió las palabras amenazantes
antes descriptas. A continuación, se presentó la acusada, quien
primeramente se colocó detrás de su compinche y al ser preguntada por la
Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29275695#173324169#20170307142935717 víctima si estaba con el encausado, respondió “estoy con él”. Ante ello,
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solicitó ayuda a los gritos, motivando con ello que los imputados se
dieran a la fuga en dirección al interior del parque. Los Oficiales Marcos
Gabriel Berón y L. de la Policía Metropolitana de esta ciudad,
quienes cumplían funciones de facción en el parque de mención, al oir los
pedidos de socorro de la víctima, se dirigieron a veloz carrera en busca de
los encartados, pudiendo dar con los mismos a veinte metros del lugar.”
(fs. 131/vta).
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Del acuerdo celebrado:
I) En este proceso seguido al nombrado el Sr. Fiscal General
ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN).
Según consta en la aludida requisitoria, se ha reunido el
representante del Ministerio Público Fiscal con la defensa y su pupilo,
habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del hecho
ilícito y la participación que se le adjudica en tal evento en el requerimiento
de elevación a juicio obrante a fs. 131/133.
En virtud de ello, el fiscal solicitó al Tribunal que se dicte
sentencia condenatoria imponiéndole a J. la pena de seis
meses de prisión y costas, por ser autor penalmente responsable del delito
de robo simple en grado de tentativa, declarándoselo reincidente (artículos
29, inciso 3°, 42, 44, 45 y 164 del Código Penal).
II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del procesado
por el Tribunal, éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo
arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia del hecho
detallado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.
131/133, como asimismo ratificó el contenido de la presentación realizada
junto a su defensa y al Sr. Fiscal General y se pronunció sobre la
conformidad prestada en la calificación legal recaída a la conducta
desplegada y del pedido de pena previamente acordado.
Y CONSIDERANDO:
I) ADMISIBILIDAD Teniendo en consideración que el acuerdo de juicio abreviado
presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que el
imputado ha admitido en la audiencia tanto la existencia de los hechos y su
Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29275695#173324169#20170307142935717 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 53345/2016/TO1 participación en ellos, como así también la conformidad con la calificación
legal y con la pena propuesta, se encuentran reunidos los requisitos de
admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal
de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas
de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los
artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la
Nación).
Este principio procesal importa, a más de un deber de los
jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión
de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los
elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin
imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y lógicamente previas a
la decisión del caso sobre la valoración concreta de los medios de prueba
legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido
común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común Maier
2011.
Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por
acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que
fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código
Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica
racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la
acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el
valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda
prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla
conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia
común. Estas reglas de la...
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