Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Febrero de 2017, expediente CPE 001488/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1488/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N° 43/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 956/973 de la presente causa nº CPE 1488/2013/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “SANTANA GEHRE, J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 3 de esta Ciudad, en la causa nº 2423 de su Registro, por sentencia de fecha 5 de julio de 2016, resolvió –en lo que aquí interesa-: “

  2. POR MAYORÍA, DECLARAR LA NULIDAD del acto de indagatoria de fs. 495/497vta. y sus actos derivados como resultan ser el auto de procesamiento de fs. 590/595 y los requerimientos de elevación a juicio de fs. 615/621 y 628/635 como así también todo lo demás actuado en consecuencia (art. 18, CN y arts. 167, inciso 3º y 168 del CPPN) y consecuentemente, SOBRESEER a J.S.G., de los demás datos personales obrantes en autos, en orden al hecho por el que fue requerida su elevación a juicio (art. 361 del CPPN).” (cfr.

    resolución obrante a fs. 926/951vta.).

  3. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el letrado apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva, doctor C.A., con el patrocinio letrado del doctor L.G.A. (cfr. fs. 956/973), el que fue concedido por el tribunal “a quo” (cfr. fs. 976/977) y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 982).

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24718588#171489738#20170214084802716

  4. La parte querellante encarriló sus agravios en el segundo inciso del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo la arbitrariedad del fallo impugnado pues el tribunal oral “ha efectuado una errónea interpretación sobre el carácter del procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de deuda y todo el plexo normativo que regula esta circunstancia, así como su independencia con el proceso penal, y las potestades y competencias de ambas jurisdicciones, elementos que desencadenaron en el entendimiento que el único canal probatorio fue el aportado durante el proceso de fiscalización.” (cfr.

    fs. 957vta./958).

    Señaló que la nulidad decretada por el tribunal “a quo” no tiene sustento ya que, por un lado, no hubo coacción que verifique lesión alguna a la garantía constitucional de no autoincriminación y, por el otro, que existió —por lo demás— otro canal independiente de investigación que, aún exceptuando los dichos del imputado y sus derivaciones, resultan suficientes para legitimar procesalmente lo actuado.

    Sobre este último punto, destacó que si se suprime hipotéticamente el testimonio cuestionado, queda incólume la argumentación en punto a la existencia del hecho y la responsabilidad.

    A tal efecto, puso de manifiesto que “el medio de obtención de la prueba durante el proceso fue absolutamente válido cuando la incorporación de elementos documentales dirimentes fue realizada por el aporte de terceros (AFA, FIFA, Futbolistas Argentinos Agremiados, Club Atlético Independiente, etc.) y estos elementos fueron puestos a conocimiento del imputado desde la citación a indagatoria, a fin de que ejerza plena y legítimamente el derecho de defensa en juicio, resultando entonces absolutamente intrascendente en la faz penal los sucesos acaecidos en el marco de la faz administrativa.” (cfr. 968 y vta.).

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24718588#171489738#20170214084802716 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1488/2013/TO1/CFC1 Indicó entonces que las probanzas criticadas no fueron las únicas con las que se contó en el presente proceso, por el contrario, se tuvieron en cuenta otros elementos probatorios que, evaluados de manera conglobada, no permiten configurar el carácter dirimente de aquéllas pruebas cuestionadas.

    Y agregó que “más allá de los dichos y declaraciones realizadas durante la Orden de Intervención, lo cierto es que los restantes elementos de convicción puestos a conocimiento del imputado al momento de prestar la declaración indagatoria y que motivaron los actos procesales siguientes, valorados de conformidad con la sana crítica racional, permitirían al tribunal de juicio construir la convicción acerca de la materialidad de los hechos imputados y de la autoría responsable.” (cfr. fs. 969 y vta.).

    La querella manifestó asimismo que no se advierte, ni la parte logró demostrar, la existencia de un perjuicio real y concreto; ello así pues la defensa contó, a lo largo del proceso, con la posibilidad de ejercer su defensa material y técnica para inhibir las imputaciones que pesaban en contra de su asistido, sin que los dichos efectuados en la faz administrativa sean definitorios para la convicción en sede penal.

    Concluyó así que la resolución puesta en crisis no es ajustada a derecho, ni tampoco resulta una derivación razonada de las constancias del proceso, siendo un obstáculo infranqueable y arbitrario que impide el ejercicio de la tutela judicial efectiva y vulnera el derecho de defensa en juicio de su mandante y el debido proceso.

    Solicitó, en definitiva, se revoque la resolución que declara la nulidad de la indagatoria y los actos posteriores y se proceda a darle curso al desarrollo del debate.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24718588#171489738#20170214084802716

  5. En la oportunidad prevista por los artículos 465, párrafo cuarto, y 466 del C.P.P.N. se presentaron los doctores P.M. y M.A.A., abogados defensores de J.S.G., y solicitaron se rechace el recurso de casación interpuesto por la AFIP-DG

  6. A tal fin, sostuvieron que, habiendo quedado suficientemente establecido que el acto de la indagatoria se cumplió

    en violación a la regla de autoincriminación contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional, la sanción de nulidad con que fue fulminado ese acto y los restantes cumplidos en consecuencia, resulta ajustada a derecho (cfr. fs. 984/991vta. y constancia de fs.

    992).

  7. Que superada la etapa procesal establecida en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., oportunidad en la cual, la parte querellante AFIP-DGI y la defensa del imputado S.G. acompañaron escritos de “breves notas” (cfr. fs. 994/1003vta. y fs...

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