Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL, 12 de Diciembre de 2016, expediente CCC 056843/2013/TO01/CNC001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 56843/2013/TO1 la ciudad de Buenos Aires, doce de diciembre de dos mil dieciséis, se reúnen los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal n° 5 de esta ciudad, doctores A.P.L., R.A.O. y F.R.L., que presidió el debate, para redactar los fundamentos de la sentencia dictada en la causa n° 56.843/13 -registro interno n° 5171- seguida a H.D.S. -argentino, nacido el 9 de diciembre de 1956 en la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, hijo de G.M. y de B.S., casado, con estudios secundarios incompletos, titular del DNI 13.617.598, identificado con legajo PFA SP 124.688, actualmente detenido en el CPF I del SPF-; J.C.A.C. -argentino, nacido el 2 de enero de 1963 en Provincia de Buenos Aires, hijo de P.P.A. y de N.I.C., soltero, con estudios secundarios, titular del DNI 16.238.083, identificado con legajo PFA CI 9.954.733, actualmente detenido en la Unidad n° 39 del SPB- y a C.A.B. -argentino, nacido el 1 de agosto de 1982 en V.L., provincia de Buenos Aires, hijo de J.L.B. y R.B.G., soltero, con estudios secundarios incompletos, chofer, titular del DNI 29.511.583, identificado con legajo de la PFA RH 306.695, actualmente cumpliendo prisión domiciliaria en Constituyentes 3580 e Independencia de San Martín, Provincia de Buenos Aires-.

Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #28850538#168705983#20161212104327042 Intervienen en el proceso el F., doctor A.Y. y los defensores de S., A.C. y B., doctores J.C.R., C.A. y F.G.M., respectivamente.

RESULTA.

los alegatos.

  1. El fiscal sostuvo que se acreditó la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal de los encausados.

Mantuvo la calificación legal propuesta por el agente fiscal en el requerimiento de elevación y, por las razones que expuso, solicitó que se condenara a los encausados S., A.C. y B. a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlos coautores de los delitos de robo doblemente agravado por el uso de arma de fuego y por tratarse de un lugar poblado y en banda, en concurso ideal con homicidio doblemente agravado por haberse cometido contra un oficial de una fuerza de seguridad y en ocasión de robo en grado de tentativa, en concurso real con encubrimiento agravado por haberse cometido con ánimo de lucro, en concurso ideal con supresión de la numeración de un objeto registrado conforme a la ley.

II.

Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #28850538#168705983#20161212104327042 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 56843/2013/TO1 1. El defensor de B. alegó que las únicas pruebas de cargo en contra de su asistido eran las filmaciones y los cruces telefónicos. Al respecto, sostuvo que “puede haber otras personas parecidas a las que vemos en el video…” y que “no podemos saber con certeza si B. era el que usaba la línea”.

Por otra parte, consideró que el policía G. debió solicitar los datos del testigo que señaló a A.C. y a S. porque “no sabemos si tiene intencionalidad…

si era acreedor, deudor o si tiene malicia… es importante conocer los datos de quien la efectúa”.

En subsidio, alegó que de la observación del video no se advierte que la persona que se quedó en la puerta de la joyería tuviera el dominio funcional del hecho, “…si hubiera sucedido un desistimiento voluntario de esa persona el hecho se hubiera perpetrado igual. No entiende que adquiera ese rol el grado de coautor”.

Finalmente, dijo que no se acreditó el elemento subjetivo del dolo homicida porque los asaltantes pudieron ultimar al policía D. -cuando ya estaba tirado en la vereda- y que no puede descartarse la posibilidad de que B. haya participado en el robo del Peugeot 207 que sufrió

S..

  1. Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #28850538#168705983#20161212104327042 a. El defensor de S. planteó dos nulidades:

    * sostuvo que la denuncia anónima documentada en el informe actuarial de foja 1710 -que recibió el policía G. en un proceso que tramitó en provincia- era nula porque “no cumplimenta en primer término con la formalidades que están establecidas en el artículos 175 de nuestro Código Procesal Penal que básicamente prevé que el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante en todos los casos… no sabe si fue un familiar, un amigo, un enemigo directo el que efectivamente introduce este dato en el proceso”.

    Sostuvo que la carencia de datos además ocasionó una vulneración al derecho de defensa ya que esa parte no pudo interrogarlo ni hacerlo comparecer a juicio. Además consideró que no se sabe cómo la policía de la provincia obtuvo el dato ya que pudo haberse logrado de manera ilegítima, “no sabe si este dato lo obtuvieron apretando a alguna persona… si torturaron a alguien… si pincharon algún teléfono…”.

    Por esas razones, pidió la absolución de su asistido ya que “…sin esa denuncia mal podría haberse llegado a dar con su paradero, el video se contaba del día uno y sin embargo nadie tenía noticias de quien era S.”.

    * por otra parte, sostuvo que las ruedas de reconocimiento practicadas por el agente D. y por R.F. de firma: 12/12/2016 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #28850538#168705983#20161212104327042 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 56843/2013/TO1 Kumruoglu -a fojas 1939 y 1940- eran nulas porque los testigos manifestaron que habían visto imágenes del robo por televisión y porque los internos que participaron de las ruedas con S. eran muy distintos, en especial en cuanto a la edad, “es una exigencia legal no en vano que las personas tengan características similares”.

    1. En subsidio, dijo que:

      * las filmaciones obtenidas de las cámaras de seguridad no eran nítidas y no permitían acreditar con certeza que el hombre de anteojos fuera su defendido. Era tan solo un indicio que no se encuentra corroborado por otras evidencias. El peritaje comparativo realizado por la Policía Metropolitana tampoco fue categórico; de hecho el policía que participó en su realización dijo en el debate que “no hay método de imágenes a partir del cual pueda identificarse a una persona… No necesito encontrar un mellizo o alguien exactamente igual, el mismo dijo que puede tratarse de una persona de rasgos similares y que incluso puede enmascararse”.

      * el resto de las líneas de investigación no fueron profundizadas, pese a que “…todas conducen a posibles autores de los cuales nada se sabe ya sea por negligencias o porque directamente no se hizo nada; no podemos saber si contábamos con algunas de esas personas con rasgos similares o no a los del señor S.”.

      Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #28850538#168705983#20161212104327042 * S. no participó del robo porque se probó que vivía en condiciones muy precarias: “si efectivamente en el 2013 se habían hecho con un botín de poco más de medio millón de pesos y que incluso habrían perpetrado varios de los hechos que se le imputan en provincia, el señor S. no viviría donde vive en condiciones de extrema pobreza”.

      Por esas razones, sostuvo que debía ser absuelto por el beneficio de la duda.

    2. Finalmente, no estaba de acuerdo con la calificación legal escogida por el fiscal.

      * de la tentativa de homicidio, dijo que en el video se advierte que la persona que llevaba anteojos -S.-

      no tenía una clara intención homicida, “no le dispara en una zona vital del cuerpo, le dispara en las extremidades inferiores. Lo tenía tan solo a unos metros así que si realmente hubiera querido acabar con su vida hubiera podido hacerlo”. Además consideró

      que “…desde el principio iban a actuar sobre seguro. La idea era llevarse el botín y retirarse sin mayores lesiones. Este era el plan criminal”. Agregó que en todo caso se trató de un exceso de uno de los consortes que no puede ser trasladado a su defendido.

      Asimismo, “la fórmula del art. 42 del Código Penal hace que no pueda trasladarse el dolo eventual a aquellos delitos que quedan en grado de tentativa… exige dolo directo Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #28850538#168705983#20161212104327042 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 56843/2013/TO1 porque habla de la intención de cometer un delito determinado y no cualquier intención”.

      * De la imputación por el encubrimiento, dijo que no pudo descartarse que S. haya sido uno de los autores del robo del Peugeot y que no se probó el conocimiento de la procedencia ilegítima del automóvil.

      * Agregó que “lo mismo cabe para la sustitución de las chapas patentes” porque no se acreditó que supieran que “las patentes que tenían no se correspondían a la del auto robado sino la del otro”.

      En definitiva, solicitó que en caso de recaer condena, se impusiera a S. una pena cercana al mínimo legal del robo agravado por su comisión en poblado y en banda y por la utilización de un arma de fuego.

  2. El defensor de A.C. afirmó que no existía prueba suficiente para acreditar que su asistido participó

    de los hechos. Resaltó que no fue reconocido por las víctimas en las ruedas y que el video no es claro ni determinante. “No se ha...

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