Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Diciembre de 2016, expediente FCR 002030/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 2030/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N°1707/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1278/1282 de la presente causa CPE 2030/2013/TO1/CFC1, caratulada:

Villarreal, A.F. y otros s/ recurso de casación

, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Federal en lo Criminal de Santa Cruz resolvió con fecha 12/2/16: "SOBRESEER a A.M.R., N.R.C. y M.Á.C. por extinción de la acción penal, por haber hecho uso de la facultad establecida en el art. 64 del Código Penal" (cfr. fs. 1269/1271).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el F. General ante dicho tribunal, doctor G.M. (fs. 1278/1282), recurso que fue concedido por el “a quo” (fs.

    1285/1286) y fue mantenido en esta instancia (fs.

    1300).

  3. El F. General fundó su recurso en las previsiones del inc. 1º del art. 456 del C.P.P.N., al considerar que el a quo efectuó una Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27376392#169342568#20161228082640330 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 2030/2013/TO1/CFC1 errónea aplicación de las normas sustantivas inherentes al caso.

    En aquel sentido indicó que el yerro recayó

    en el razonamiento del a quo al interpretar que el delito en trato (art. 281, párrafo del C.P.) no se encuentra conminado por la pena de inhabilitación establecida por el art. 20 bis del C.P. y, como consecuencia de aquel modo de ver las cosas, el tribunal erróneamente concluyó que podía aplicarse al caso la extinción de la acción por pago del mínimo de la multa prevista (art. 64, primer párrafo, del C.P.).

    Por otro lado, también consideró

    desacertada la interpretación relativa a que el inicio del debate es el límite temporal para solicitar la extinción de la acción por el pago mínimo de la multa establecida, pues -a su entender-

    el término "juicio" de la norma mencionada incluye también a su etapa preparatoria.

    Finalmente hizo reserva de caso federal.

  4. Que durante el término de oficina se presentó la defensora pública oficial de C., C. y R., doctora E.H.. En dicha oportunidad, expresó que el fallo recurrido resultaba ajustado a derecho y a las constancias de la causa pues la extemporaneidad invocada por el F. General carecería de asidero, en atención a que el pago se realizó con anterioridad al acto del debate.

    Asimismo, refutó la pretensión del acusador público relativa a la aplicación al caso del art. 20 Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27376392#169342568#20161228082640330 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 2030/2013/TO1/CFC1 bis del C.P. (que prevé la pena de inhabilitación especial) bajo dos argumentos: en primer lugar, porque aquella norma no fue incluida dentro del requerimiento de elevación a juicio como integrante de la acusación y, por otro lado, debido a que la subsunción de la conducta en esa norma (además de la prevista por el art. 281 del C.P.) implicaría una vulneración a la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple por el mismo hecho (ne bis in idem).

    La defensa, a su vez, realizó el siguiente planteo: "...cabe reparar que el art. 20 bis (...)

    contiene una agravante genérica por lo que una adecuada instrumentación exige la verificación al correspondiente test de constitucionalidad..." (cfr.

    fs. 1303).

    Además, estimó que no correspondería habilitar la presente vía impugnativa, toda vez que la garantía del derecho a recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del imputado.

    Por último, hizo reserva de caso federal.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, segundo párrafo, y 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (fs. 1307). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27376392#169342568#20161228082640330 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 2030/2013/TO1/CFC1

  6. Con carácter preliminar, se advierte ajustado a derecho y a las circunstancias del caso el juicio provisorio de admisibilidad formal efectuado por el “a quo” con relación al recurso de casación articulado por el Ministerio Público Fiscal, contra el pronunciamiento del Tribunal Federal en lo Criminal de Santa Cruz que dispuso el sobreseimiento de C., C. y R. por extinción de la acción penal por pago del mínimo de la sanción de multa, en orden a los hechos atribuidos en el presente proceso (art. 336, inc. 1º del C.P.P.N. y art. 64 del C.P.).

    Ello es así, en atención a que la presentación impugnaticia en cuestión se dirige contra una sentencia contemplada expresamente como recurrible por la vía intentada, a tenor de lo prescripto por el art. 457 del C.P.P.N. (auto que pone “fin a la acción”), se sustenta en la invocación del supuesto previsto en el art. 456, inciso 1º, del C.P.P.N., fue articulada por quien se encuentra legitimado a tales efectos por el art. 458 y, por último, satisface los requisitos de temporaneidad y fundamentación establecidos en el art. 463, ambos del citado cuerpo legal.

    Durante el término de oficina, la doctora E.H., Defensora Pública Coadyuvante, en ejercicio de la asistencia técnica de N.R.C., M.Á.C. y A.M.R., introdujo un cuestionamiento a la legitimación del impugnante para recurrir, bajo la Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27376392#169342568#20161228082640330 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 2030/2013/TO1/CFC1 alegación de que el derecho al recurso es una garantía acordada a las personas físicas imputadas en un proceso penal y no a un órgano estatal como es el Ministerio Público Fiscal (art. 8.2.h. de la C.A.D.H.

    y 14.5 del P.I.D.C.yP.), y que la habilitación del recurso importaría un "doble juzgamiento" del hecho.

    Desde dicha perspectiva, la defensa propicia que este Tribunal declare inadmisible el recurso.

    En primer término, es pertinente recordar que, conforme el texto expreso del citado art. 458 del C.P.P.N., el Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado para recurrir un decisorio como el aquí impugnado (“autos a los que se refiere el artículo anterior”, entre los que se encuentra el sobreseimiento, ya que pone fin a la acción, cfr.

    art. 457 del C.P.P.N.).

    Con relación al específico cuestionamiento de la defensa relativo a legitimación del recurrente en autos, dicha parte no ha logrado demostrar -ni se advierte- que las facultades que la legislación procesal le asigna al Ministerio Público Fiscal, en supuestos como el que aquí se examina, resulte...

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