Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL, 20 de Diciembre de 2016, expediente CCC 072815/2016/TO01
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2016 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 72815/2016/TO1 nos Aires, 20 de diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 5077 del registro
de este Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20, seguida por el delito de robo con
arma de utilería contra J. (argentino, nacido el 10
de abril de 1994 en Avellaneda, P.B.A., hijo de J. y Lía Patricia
Acuña, domiciliado en Alberti 1300, casa 47, I., Avellaneda, P.B.A.),
sobre los planteos formulados en la audiencia celebrada en los términos del
art. 353 septies del CPPN –según ley 27.272 el 14 de diciembre ppdo.
Intervienen, por parte del Ministerio Público Fiscal, el Dr.
C. E. G., la Sra. Defensora Pública Oficial Dra. María
Candelaria Migoya, asistiendo técnicamente al imputado, y el señor Juan
Carlos Benítez, como presunto damnificado.
Y CONSIDERANDO:
1. Que recibidos los presentes actuados en esta sede el
5 de diciembre de 2016, y teniendo en consideración que tramitaron bajo el
procedimiento previsto en el art. 353 bis y sgtes. del CPPN según ley
27.272 se fijó audiencia para el 14 de diciembre ppdo. a fin de cumplir con
la manda del art. 353 septies de ese cuerpo normativo.
En tal ocasión, conforme surge del acta glosada a fs.
62/7, el suscripto otorgó la palabra a las partes a fin de que ofrecieran la
prueba que estimaran pertinentes.
2. Ante ello, la Dra. M. C. M. planteó
una cuestión preliminar, por entender que la ley la habilitaba a pedir la
suspensión del juicio a prueba en esta oportunidad. A tal fin, aclaró su
interpretación sobre la reciente ley 27.272 que prevé el procedimiento
aplicado a este caso.
En tal sentido, refirió que el art. 353 sexies establece
Fecha de firma: 20/12/2016 que desde la audiencia inicial hasta la de clausura podrá solicitarse la
Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.L., Secretaria de Cámara 1 #29197401#169363191#20161220093049668 suspensión del juicio a prueba o juicio abreviado bajo pena de caducidad.
En tal aspecto, expresó que una interpretación literal de la norma haría
entender que no se puede plantear en esta instancia, pero según su criterio,
la caducidad opera en la etapa de instrucción, y no en la de juicio, porque
más allá de que se acortaron los plazos, las dos instancias siguen
existiendo. Continuó diciendo que los artículos posteriores no prevén que
este instituto no puede ser solicitado en etapa de debate, y esto se
corresponde con los criterios que la CSJN emitió sobre la materia, como el
precedente “A.”, entre otros, en punto a que si bien la primera fuente de
interpretación de la ley es su letra, esto es así en la medida que resulte
razonable, teniendo en cuenta el contexto en el que está inserta la norma.
La parte explicó que si la suspensión del proceso a
prueba sólo puede plantearse en la etapa de instrucción, se vulneraría el fin
del instituto y las garantías constitucionales. Agregó que una interpretación
sistemática de cara a su pretensión, indica que esto puede ser viable, ya
sea acordar con la parte damnificada lo que sería la reparación, o arribar a
otro tipo de acuerdo, para que el sistema penal funcione como última ratio,
evitando de tal manera la estigmatización que conllevaría, en caso
desfavorable, la aplicación de una condena.
Aditó que esta postura se compadece también con el
principio pro homine, reconocido por la Corte Suprema de Justicia y el art.
29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A la vez, consideró
que el impedimento de su pretensión resultaría irrazonable con el propio fin
de la ley de flagrancia, porque este caso podría resolverse hoy con una
probation, de acuerdo al espíritu que guía la norma.
En ese sentido, consideró que la interpretación
adecuada del 353 sexies es que sólo la caducidad opera para la etapa de
instrucción, sin hacer referencia a la de juicio. Por ello, a su entender, no
hay obstáculos para acordar la suspensión del juicio a prueba.
Para el caso de que no fuera compartida su postura, de
manera subsidiaria planteó la inconstitucionalidad de esa norma, en cuanto
Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.L., Secretaria de Cámara 2 #29197401#169363191#20161220093049668 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 72815/2016/TO1 prevé la caducidad, porque la suspensión del juicio a prueba está legislada
en el Código de Fondo, donde no se hace referencia al plazo en el que
puede pedirse tal instituto. Al respecto, considera que se trata de una ley
procesal, es decir, una atribución del legislador local, que en este caso
modifica una norma de fondo, afectando el art. 75 inc. 12 de Constitución
Nacional, el art 1° del mismo cuerpo, que prevé el sistema republicano de
gobierno, y el art. 31 que establece la jerarquía de las normas.
Así, sostuvo que el Código de Fondo tiene mayor
jerarquía que una ley procesal local, y esta alteración que conlleva en caso
de aplicarse vulnera la supremacía constitucional. A ello agregó que
además se ve afectado el art. 16 de la Constitución Nacional, y
puntualmente el principio de igualdad, porque la diferenciación establecida
en esta jurisdicción, respecto del momento en el que se puede solicitar la
suspensión del juicio a prueba, genera que dos personas ante igual
situación e imputación de un delito, encuentren limitada la posibilidad de
acceder al instituto dependiendo del ámbito físico donde se encuentren,
teniendo en cuenta que hay jurisdicciones donde se prevé la posibilidad de
hacerlo hasta fijada la fecha de juicio. Señaló que en esta jurisdicción, una
persona que ahora está imputada por la comisión de un presunto delito en
flagrancia, no se encuentra en igualdad de condiciones respecto de quien
no está regido por este procedimiento.
Añadió que debe tenerse en cuenta que estamos ante
una ley pensada para un sistema donde las partes eran las mismas a lo
largo de todo el proceso, entonces, si no se ponían de acuerdo en la
primera instancia, eso no debería modificarse en la siguiente, pero lo cierto
es que esto no sucede en el régimen actual, donde más allá de la unidad de
actuación que rige al Ministerio Público Fiscal, los fiscales tienen una cierta
libertad para expedirse según su criterio, como lo es en el caso de
agravantes de delitos.
Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.L., Secretaria de Cámara 3 #29197401#169363191#20161220093049668 Aditó que hay innumerables situaciones en las que para
la defensa, se modifica la situación frente a un fiscal que interviene en una
instancia y en otra, perjudicando la posibilidad del imputado de resolver su
situación con este beneficio. Que desde la ley tampoco encuentra razón de
ser a la caducidad, y si bien podría explicarse como una sanción a la
inactividad de la parte, lo cierto es que a veces no tiene que ver con esto,
sino con el poco tiempo que hay para resolver, y acá nos encontramos ante
un caso que ocurrió hace nueve días. Entonces, indicó que la limitación
establecida por la ley atenta contra la posibilidad de resolver el proceso en
un caso como este, donde su asistido carece de antecedentes penales, y
teniendo en cuenta el criterio de este Tribunal y del señor F. General,
sería viable. Luego, manifestó que esta norma atenta contra el 28 de la
Const. Nac., y por lo tanto resulta irrazonable.
Por estos motivos, entendió que más allá de las
limitaciones, puede ser viable la aplicación del instituto propuesto, y para
ello, valoró la significación jurídica asignada al hecho atribuido a su
defendido y la entidad de los hechos imputados, dado que permitirían la
aplicación de una pena en suspenso en caso de resultar condenado. A ello
añadió que O. está dispuesto a cumplir con las reglas que se fijen en
caso de que se resuelva esta petición de manera favorable.
Seguidamente, se expidió respecto de las condiciones
personales de su asistido, indicando que se encuentra en una situación de
alta vulnerabilidad, tiene ingresos bajos, estudios primarios completos,
aclaró que estaría dispuesto a iniciar sus estudios secundarios; a la vez,
ofreció como reparación económica la suma de $900, que haría efectiva en
tres cuotas de $300 pesos cada una. Para finalizar, solicitó que se haga
lugar a la suspensión del juicio a prueba, interpretando la norma en el
sentido expuesto inicialmente, y de manera subsidiaria se declare la
inconstitucionalidad el art 353 sexies establecido mediante la ley 27.272.
3. El Sr. Fiscal General, a su turno, manifestó su
desacuerdo con los planteos de la defensa. En sustento de su postura,
Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: P.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.L., Secretaria de Cámara 4 #29197401#169363191#20161220093049668 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 72815/2016/TO1 comenzó por realizar una interpretación literal de la norma, y en ese sentido,
expresó que la posibilidad del plantear la suspensión del juicio a prueba
está en la audiencia inicial o de clausura, no hay más que esas, aseverando
que sería redundante interpretar que la caducidad está vigente sólo para la
etapa de instrucción. Además, sostuvo que la norma de flagrancia habla de
un todo, está reformando artículos de la instrucción en los casos de
flagrancia, y los plazos para la realización del juicio. Entonces, a su
entender, está claro que la caducidad está diferenciada y referida a lo que el
legislador, en uso de las facultades conferidas por el pueblo, ha decidido
establecer como plazo perentorio. Ante ello, se preguntó si se cercena la
posibilidad de reducir el conflicto con esto, respondiéndose que no, sólo se
coloca un plazo de caducidad, para que todo ello se resuelva de entrada,
por eso las audiencias son...
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