Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Octubre de 2016, expediente FPA 031058010/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 31058010/2010/TO1/CFC1 REGISTRO N°1231/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 6 (seis)

días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1142/1159 en la presente causa FPA 31058010/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “COSTA, F.M. y otros s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná en el marco de la causa N.. 31058010/2010/TO1, resolvió:

  1. - DECLARAR en la presente causa, la inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero, disponiendo la aplicación de los arts. 42 y 44 del Código penal, conforme la interpretación del Plenario 2 de la CNCP. 2.- Reconvertir la audiencia oportunamente fijada (fs. 1066/1067 vta.)

respecto de A.C. para el día veintisiete de abril del corriente año a las nueve horas, en la Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24264832#163379469#20161006135316877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 31058010/2010/TO1/CFC1 prevista en el art. 293 del CPPN. (fs. 1105/1109 vta.).

  1. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el F. General, doctor J.I.C. (a fs. 1142/1159 vta.), siendo concedida la vía recursiva por el tribunal a quo a fs. 1161/1163 y mantenida en esta instancia a fs. 1172 por el señor F. General, doctor R.O.P..

  2. Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones del artículo 456 inciso 1º del C.P.P.N.

    Adujo que el fallo resulta arbitrario y no ajustado a derecho ya que deja abierta la posibilidad que por interpretación analógica, se aplique a otros casos la reducción de la escala penal aludida en los arts. 42 y 44 del C.P., apartándose de la más variada doctrina y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.

    Indicó que no es adecuada a derecho la declaración de inconstitucionalidad del artículo 872 del C.A., por entender que la resolución atacada desconoce que el legislador, por cuestiones de política criminal ajenas al control jurisdiccional, entendió que sólo de ese modo se protegería mejor las funciones del control aduanero y el bien jurídico resguardado, y decidió no conceder la ventaja de una menor punición para los casos de tentativa de contrabando, como si lo hizo respecto de otros supuestos ilícitos, como en el caso desde Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24264832#163379469#20161006135316877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 31058010/2010/TO1/CFC1 los delitos tipificados en el Código Penal.

    Manifestó que tampoco existe afectación a los principios de proporcionalidad y culpabilidad, toda vez que no se afecta el primer principio, dado que la especificidad del sistema aduanero que lo caracteriza contempla situaciones que no permiten establecer una equivalencia con situaciones contempladas en el resto de la legislación penal; mientras que los otros dos principios tampoco se encuentran menoscabados, en la medida en que la equiparación sancionadora en estudio no genera problemas a la labor jurisdiccional a la hora de individualizar la pena, ya que el juez cuenta con una escala penal que le permite valorar adecuadamente el grado de injusto cometido por el imputado.

    Con cita de los antecedentes parlamentarios, resaltó que la discrepancia que la ley señala con respecto al código de fondo, como bien se ve, es simplemente de escalas; y se trata de un instrumento francamente idóneo para reprimir los delitos de esta especie en todas sus gamas y matices.

    Subrayó que cuando este delito ha sido consumado, una vez que los elementos contrabandeados han pasado la frontera, queda fuera del ámbito de la ley nacional uno de los elementos integrantes del delito; lo que exige dar una solución como la analizada.

    Ello es así, en razón de que la modalidad Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24264832#163379469#20161006135316877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 31058010/2010/TO1/CFC1 del delito de contrabando, en los casos más usuales, no permite la diferenciación entre delito tentado y consumado, como ocurre con otros delitos comunes.

    Que ello justifica el apartamiento de las reglas del derecho penal común.

    Indicó que es precisamente esa autonomía y carácter especial del derecho aduanero que se encuentra prevista en el art. 4 del C.P., lo que ha autorizado a interpretar que los órganos legislativos constitucionalmente son los habilitados para describir de la forma en que crean conveniente las conductas punibles y elegir las consecuencias jurídicas que estimen más apropiadas.

    Aclaró que las funciones de control que ejerce el servicio aduanero, no son sino aquéllas que estructuran el tipo penal, por lo que la mera afectación a ese control ya produce una violación al mismo. Motivo por el cual el legislador ha mantenido la equiparación sancionadora en estudio, advirtiendo el problema de la política criminal, y en el entendimiento que la reducción de pena del art. 44 del C.P. restaría eficacia y efectividad a la norma, desde el punto de vista preventivo general. Además, la ponderación realizada por el legislador sobre el modo de proteger distintos bienes jurídicos, en tanto no resulta arbitraria o irrazonable no puede constituir un problema de índole constitucional.

    Concluyó que el principio de igualdad no se afecta, porque el sistema aduanero contempla situaciones que no permiten establecer una exacta Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24264832#163379469#20161006135316877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 31058010/2010/TO1/CFC1 equivalencia con las situaciones contempladas en el resto de la legislación, siendo el modo de prevenirlos y perseguirlo resorte propio del poder legislativo, que no puede ser nunca idéntico. Por lo demás, como claramente surge de la doctrina y la jurisprudencia, no existe diferencia en cuanto al concepto genérico de tentativa, lo cual podría quizá

    generar algún tipo de problema con relación al resto del sistema de normas penales, sino sólo en cuanto al monto de pena.

    Agregó, recordó que las normas discutidas han sido dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Constitución Nacional y gozan de una presunción de legitimidad, constituyendo la declaración de inconstitucionalidad un hecho de suma gravedad institucional que debe ser utilizado sólo como última ratio del ordenamiento jurídico.

    Se agravia por entender que “el Tribunal en la resolución atacada sostenga que ‘la oposición fiscal en este caso, debió efectuarse dentro del marco hermenéutico que proviene de los lineamientos del fallo A.’. Ello implica, sencillamente, indicarle a este Ministerio Publico Fiscal, cuál era el marco que tenía para dictaminar. Tal indicaciones parten de desconocer la división de poderes consagrada en nuestra Constitución Nacional”. (cfr.

    fs. 1159)

    Expresó que el a quo no tuvo en cuenta, que para que los parámetros del fallo “A.”

    resulten aplicables al caso, era necesario Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24264832#163379469#20161006135316877 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 31058010/2010/TO1/CFC1 previamente considerar inaplicable la normativa de los artículos 871 y 872 de la ley 22.415, y la postura del Ministerio Publico Fiscal partía de la base de considerar constitucional tal normativa.

    En base a dichas consideraciones dijo que la suspensión del juicio a prueba no es viable para el imputado Coria, en razón que la escala penal del delito por el cual estaba sometido a proceso era de 4 años a 12 años de prisión.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 1173/1173 vta. el defensor particular de A.C., doctor D.Z.B. de Q., quien postuló fundadamente que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal.

  4. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos a fs. 1177, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I.L., cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es...

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