Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Noviembre de 2016, expediente CFP 009321/2009/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 9321 Principal en Tribunal Oral TO01 -
PROCESADO: M.H.H. Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO (ART 170 INC 5)
QUERELLANTE: DIAZ, J.G.M.H.H. Y OTRO s/SECUESTRO EXTORSIVO (ART 170 INC 5) QUERELLANTE:
DIAZ, J.G. Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N°2199/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y Gustavo M.
Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa nº CFP 9321/2009/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:
M., H.H. s/recurso de casación; L., W.O.; Z., E. s/recurso de casación
, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de esta Ciudad, con fecha 23 de junio de 2015, resolvió
–en lo aquí pertinente— “
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APLICAR a E.O.Z. la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) AÑOS, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo coautor del delito de secuestro extorsivo, doblemente agravado por la intervención de más de tres personas y por la calidad del sujeto activo (artículos 12, 20 bis inciso 1º, 29 inciso 3º, 40, 41, 55, 170, 2do párrafo, inciso 5º y 6º del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal” (fs.
2819/2823).
Contra esa resolución interpuso recurso de Fecha de firma: 14/11/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #633689#165761604#20161114142258792 casación la defensa particular de E.Z. (fs.
2831/2842), que fue concedido a fs. 2841/2842 y mantenido ante esta instancia a fs. 2844.
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) La defensa de Z. encauzó su recurso de casación en las previsiones de ambos incisos del art. 456 del CPPN.
Cuestionó el dictado del decisorio recurrido, toda vez que se impuso un monto de pena por la calificación que efectuó esta Sala I del hecho por el que Z. fuera condenado, en la figura de secuestro extorsivo agravado, en una anterior intervención en virtud del recurso de casación deducido por el Fiscal de juicio contra la sentencia que lo condenara por el delito de cohecho, decisorio contra el que esa parte interpuso recurso extraordinario federal.
Consideró que “resulta ilógico” que se aplique una pena por una calificación legal que se encuentra en discusión, por una condena y sobre una base fáctica que no se encuentran firmes.
Afirmó que por ello el decisorio puesto en crisis afecta el debido proceso, lo que “constituye de manera clara e inequívoca, una afectación al ejercicio del derecho de defensa” y en consecuencia, propició su nulidad como acto jurisdiccional.
Como segunda cuestión, y con carácter subsidiario, planteó que la pena impuesta a su defendido resulta infundada y desproporcionada.
En esa línea, consideró que el monto de la pena impuesta no resulta derivación directa y razonada de lo que obra en autos, “sin producto de la voluntad individual e irrazonada [de] sus miembros, no encontrando el más mínimo 2 Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #633689#165761604#20161114142258792 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 9321 Principal en Tribunal Oral TO01 -
PROCESADO: M.H.H. Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO (ART 170 INC 5)
QUERELLANTE: DIAZ, J.G.M.H.H. Y OTRO s/SECUESTRO EXTORSIVO (ART 170 INC 5) QUERELLANTE:
DIAZ, J.G. Cámara Federal de Casación Penal anclaje en elemento objetivo alguno”.
Sostuvo que la decisión cuenta con fundamentación aparente, toda vez el tribunal hizo una mención meramente enunciativa de los elementos valorados para fijar la pena y que se impuso a M. la pena mínima que se establece para el tipo penal atribuido, mientras que se impuso una pena mayor a Z., con único sustento en los hechos que aún se encuentran discutidos.
Calificó de excesiva la pena de once años establecida a su asistido, en especial en vista de sus condiciones personales, y afirmó que se trata de una pena excesiva, injusta e innecesaria, que contraría a los fines de resocialización establecidos por el art. 5.6 CADH y 10.3 PIDCyP y que tendrá efectos nocivos en la persona, especialmente como consecuencia del estado de las cárceles en nuestro país.
A ello agregó que resulta llamativo que se hubiera impuesto idéntica pena a los dos condenados (3 años de prisión) cuando se los condenó por otra calificación legal y en esta oportunidad se agrave únicamente la pena respecto de Z..
En base a todo ello, solicitó se deje sin efecto la pena impuesta a Z. y se resuelva conforme sus planteos.
Formuló reserva del caso federal.
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) Durante el trámite previsto en los arts. 465 Fecha de firma: 14/11/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #633689#165761604#20161114142258792 –cuarto párrafo- y 466 del CPPN, se presentó el señor defensor particular (fs. 2854/2861), oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos en su líbelo casatorio.
Planteó también en esta etapa que la cuestión a resolver en la instancia de casación es también de aplicación del derecho. Sostuvo entonces que corresponde fijar un nuevo monto de pena, toda vez que además la impresión personal del condenado ante el juez debe ser “comunicable” a los superiores, en tanto consideró que la decisión judicial “debe estar fundada, motivada, apoyada, en hechos precisos y transmitibles”, y no en percepciones vagas y personales.
Así, consideró que no existe limitación para que el superior revise la sentencia en punto a la determinación de la pena.
Agregó que su defendido “no ha tenido nuevos procesos penales en su contra, ha formado familia, ha tenido una hija y ha demostrado que (…) es posible la resocialización que persigue como fin una pena de prisión…”.
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) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y M.H.B..
La señora jueza, doctora A.M.F. dijo:
-I-
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) Que el recurso de casación interpuesto por la 4 Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #633689#165761604#20161114142258792 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 9321 Principal en Tribunal Oral TO01 -
PROCESADO: M.H.H. Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO (ART 170 INC 5)
QUERELLANTE: DIAZ, J.G.M.H.H. Y OTRO s/SECUESTRO EXTORSIVO (ART 170 INC 5) QUERELLANTE:
DIAZ, J.G. Cámara Federal de Casación Penal defensa es formalmente admisible. Está dirigido contra la sentencia que impuso la pena de once (11) años de prisión, inhabilitación especial por el término de seis (6) años, accesorias legales y costas a E.O.Z., por resultar coautor penalmente responsable del delito que por el que fuera condenado; la presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art. 444) y se ha invocado la inobservancia de la ley procesal (art. 456 incs. 2º) y la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456 inc. 1º).
De tal manera, este tribunal de casación debe hacer una revisión amplia de la sentencia, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo C.1757.XL “C., M.E. y otros s/robo simple en grado de tentativa causa nº 1681”
(CSJN rta. el 20/9/05, Fallos: 328:3399) en el sentido de que “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable…el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.
Cabe agregar que “…el carácter total de la Fecha de firma: 14/11/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: F.R.F., PROSECRETARIO DE CÁMARA #633689#165761604#20161114142258792 revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador…” (del voto de la Dra. C.A. en el fallo citado, consid. 12º).
-II-
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) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la defensa del imputado, conviene relevar lo actuado en esta causa en relación con la condena de Z..
Conforme surge de las presentes actuaciones...
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