Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 18 de Octubre de 2016, expediente CCC 023109/2016/TO01

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 23109/2016/TO1 nos Aires, 18 de octubre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal No.

22 de Capital Federal, D.. Ángel G. y S. Paduczak,

actuando como Secretaria la Dra. C. I. P., para dictar

sentencia en esta causa N° 4922 seguida a C., titular

del Documento Nacional de Identidad N° 32.642.662, nacido el día 13 de

mayo de 1986 en el Partido de Hurlingam, Provincia de Buenos Aires, de

nacionalidad argentina, hijo de C. y de Luisa Honoria

Gallardo, identificado mediante los legajos RH 298.104 de la Policía

Federal Argentina y n° 3045767 del Registro Nacional de Reincidencia, con

domicilio real previo a su detención en la calle I. n°1686,

casa 7, localidad de W., Partido de Hurlingam, Provincia de

Buenos Aires, actualmente alojado en la Unidad n°6 (Colonia Penal de

Rawson) del Servicio Penitenciario Federal, y con domicilio constituído en

la Avenida R. n°1190, piso 9°.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio

Público Fiscal, el Dr. M. y por la defensa la Dra.

G., Defensora Coadyuvante de la Defensoria Pública Oficial

nro. 13 ante los Tribunales Orales en lo Criminal.

RESULTA:

  1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio:

    Según plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación

    a juicio “Se le imputa a C. el hecho ocurrido el 19 de

    abril de 2016 alrededor de las 10.15 horas en la parada del colectivo de la

    línea 160 en Av. B. intersección con la Av. Santa Fe de esta Ciudad,

    oportunidad en la que desplegó violencia al arrebatar quitándole de las

    manos a la víctima el teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy

    Note 3.

    Según las constancias de autos, C. R. C.

    mientras esperaba el colectivo se dispuso a enviar con su teléfono celular

    un mensaje cuando Á. se lo arrebató de la mano y salió corriendo por

    Av. B., doblando en Av. Santa Fe en dirección hacia Godoy Cruz.

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28464713#164748459#20161019111725550 Ante ello la damnificada reaccionó yendo tras él y al llegar a

    la esquina de G. C. le comunicó lo sucedido al Cabo Facundo

    Encina que se sumó a la persecución en dirección a la calle G..

    Así fue que el C., quien se encontraba en

    las inmediaciones escuchó el aviso por frecuencia policial y se desplazó

    hacia la intersección de Charcas y Oro, donde se encontró con un hombre

    con las características del imputado –masculino de campera roja y

    pantalón azul dándole la voz de alto, siendo acatada por Á., quien

    detuvo la marcha sin oponer resistencia.

    Finalmente se lo palpó extrayendo del lado derecho de su

    pantalón en su cintura el celular negro con la inscripción Samsung con

    protector negro que la damnificada reconoció como propio” (fs.160/vta).

  2. Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso seguido al nombrado el Sr. Fiscal General

    ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) fs.

    323.

    Según consta en la aludida requisitoria, se ha reunido el

    representante del Ministerio Público Fiscal con el abogado defensor y su

    pupilo, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del

    hecho ilícito y la participación que se le adjudica en tal evento en el

    requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 160/162.

    En virtud de ello, el fiscal solicitó al Tribunal que se dicte

    sentencia condenatoria imponiéndole a C. la pena de

    seis meses de prisión y costas, por ser autor penalmente responsable del

    delito de robo simple en grado de tentativa, declarándoselo reincidente

    (artículos 29, inciso 3°, 42, 44, 45, 50 y 164 del Código Penal).

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del procesado

    por el Tribunal, éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo

    arribado, expresó su reconocimiento respecto a la existencia del hecho

    detallado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.

    160/162, como asimismo ratificó el contenido de la presentación de fs.

    322/323 y se pronunció sobre la conformidad prestada en la calificación

    Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28464713#164748459#20161019111725550 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 23109/2016/TO1 legal recaída a la conducta desplegada y del pedido de pena previamente

    acordado.

    Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD Teniendo en consideración que el acuerdo de juicio abreviado

    presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que el

    imputado ha admitido en la audiencia tanto la existencia de los hechos y su

    participación en ellos, como así también la conformidad con la calificación

    legal y con la pena propuesta, entiendo que se encuentran reunidos los

    requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código

    Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia

    conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por

    el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código

    Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los

    jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión

    de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los

    elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin

    imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y lógicamente previas a

    la decisión del caso sobre la valoración concreta de los medios de prueba

    legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido

    común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común Maier

    2011.

    Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por

    acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que

    fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código

    Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica

    racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la

    acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el

    valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda

    prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla

    conforme a las reglas de la lógica, de la...

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