Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL, 6 de Septiembre de 2016, expediente CCC 030338/2016/TO01

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 30338/2016/TO1 Reg. int. n° 5009 Buenos Aires, 6 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 de la Capital Federal, D.. G.P.V. -como presidente-, M.Á.C. y G.J.R. -como vocales-, con la presencia del Secretario Dr.

Alejandro Almeida Leighton, para dictar sentencia en la causa n°

30.338/16 (registro interno n° 5.009), seguida por el delito de robo, agravado por el uso de arma de utilería, a A.M.B., nacida el 17 de abril de 1998 en San Miguel, provincia de Buenos Aires, soltera, titular del Documento Nacional de Identidad n° 41.147.419, hija de S.M.G. y de M.F.B., identificada en la P.F.A. con legajo serie R.H. n° 309.166 y con domicilio en Saavedra 4638, Barrio Mitre, S.M., provincia de Buenos Aires.

Intervienen en el proceso el fiscal general subrogante Dr. A.M. y en la defensa el defensor público oficial Dr.

G.I.A..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 82 se agregó el acta celebrada en función de lo previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la que la procesada admitió la existencia del hecho que se le imputa y su participación en el mismo, según se describió en el requerimiento de elevación de la causa a juicio, y prestó

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #28583954#161329457#20160909141732629 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 30338/2016/TO1 Reg. int. n° 5009 conformidad con la nueva calificación legal y el quantum punitivo allí escogido.

    En tal sentido, respecto del encuadre jurídico, el fiscal general manifestó que, más allá del equívoco en el requerimiento de elevación a juicio respecto del “arma de utilería”, recordó que lo apuntado por el damnificado A.V., respecto del cuchillo con que fue intimidado solamente él por parte del sujeto desconocido, no podía ser trasladado sin más hacia el abordaje que sufriera Lucía Oses por la aquí imputada.

    Agregó, en la misma línea, que no fue secuestrado ningún objeto punzo cortante, ni O. pudo advertir cuál fue el elemento que le fue apoyado en su espalda, ni menciona haber visto arma alguna en poder del masculino que abordara a su novio, por lo que no era posible transmitir la comunicabilidad de la agravante en cuanto a que B. planificara y/o conociera de la utilización del arma por parte del masculino que se diera a la fuga.

    Dijo que dicho cuadro difícilmente se modificaría en la audiencia en tanto ambas víctimas ya expusieron los hechos.

    Por todo ello entendió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Penal, la conducta que se le atribuía a B. debía calificarse como autoría del delito de robo, solicitando la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión, de cumplimiento en suspenso y costas.

    Celebrada la audiencia de visu por el Tribunal, y al considerar procedente el acuerdo mencionado, llamó a autos para Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: G.J.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.A.L., SECRETARIO DE CAMARA #28583954#161329457#20160909141732629 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 3 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 30338/2016/TO1 Reg. int. n° 5009 dictar sentencia, quedando la causa en condiciones de ser fallada (artículo 431 bis, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. ) Que, de acuerdo con los términos del requerimiento de elevación a juicio de fs. 59/61 y las constancias de la causa, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (arts. 241 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), se tiene por cierto que:

    El 20 de mayo de 2016, siendo las 15.45, en circunstancias en que E.V. y su novia L.A.O. se encontraban en uno de los terraplenes de la estación de Palermo de trenes de la línea S.M., un hombre -cuya identidad se desconoce- se acercó a V. por su lado derecho y...

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