Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 9 de Septiembre de 2016, expediente CCC 008994/2016/TO01

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 8994/2016/TO1 Buenos Aires, 9 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por Á.A.L. (argentino, titular del DNI n° 22.047.956, nacido el 16 de enero de 1971 en esta ciudad, hijo de A.L. y J.R., identificado con prontuario policial CI n° 13.706.161 y Expte. n° O2840719, con domicilio real en Zeppelin 132, I.C., Pcia. de Buenos Aires) y su defensa en la presente causa n° 8994/2016 (int. 4368 –LL-), seguida al nombrado en orden al delito de homicidio culposo.

Y CONSIDERANDO:

I) El pasado 26 de agosto se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. oportunidad en que la defensa de Á.A.L., a cargo del Dr. M.A., ratificó la presentación obrante a fs. 242/3, hizo saber la intención de éste de abonar en concepto de reparación económica la suma de cinco mil pesos, ($5.000) y de autoinhabilitarse para conducir vehículos por el plazo de tres años.

II) El Fiscal sostuvo que la calificación legal del hecho reprochado al Sr. Ángel A.L., conforme el requerimiento de elevación a juicio de fs.220/4, es la de homicidio culposo, lo cual sumado a la carencia de antecedentes condenatorios del nombrado hace presumir que, en caso de recaer condena, la pena a imponer podría ser de ejecución condicional, situación que torna viable la Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #28464337#161623116#20160909130405624 procedencia del instituto. Sumado a ello, destacó que el imputado efectuó un ofrecimiento económico en la medida de sus posibilidades más allá de que no fue aceptado por el hijo de la damnificada. Sin embargo, destacó que la sanción prevista para el delito reprochado prevé una pena conjunta de prisión e inhabilitación. En ese sentido, sostuvo que la medida de inhabilitación se circunscribe a delitos exclusivamente reprimidos con ese tipo de sanción. Entendió que su interpretación se encuentra avalada por las resoluciones 24/2000 y 86/2004 del Procurador General y por el fallo “Norverto” de la Corte Suprema de Justicia. En función de todo ello, prestó consentimiento para la suspensión del juicio a prueba. A la hora de fijar el plazo de la suspensión tuvo en cuenta el resultado del hecho (muerte de una persona), por lo que solicitó sea por el término de dos años. Valoró el ofrecimiento del imputado de autoinhabilitarse y el tratamiento psicológico y psiquiátrico que se encuentra realizando, por lo que solicitó que L. se abstenga de conducir hasta tanto obtenga el alta de dichos tratamientos. Asimismo, que realice los módulos 1, 2 y 3 del curso para conductores que dicta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

III) Puestos a resolver, el tribunal concederá la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa. Ello por cuanto el Sr. Fiscal, como titular de la acción penal (art. 5° del C.P.P.N.), ha prestado su consentimiento para la procedencia del instituto y en su dictamen ha brindado las razones por las cuales, conforme su criterio, la circunstancia de que la conducta se encuentre castigada con pena de inhabilitación no constituye un obstáculo para Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #28464337#161623116#20160909130405624 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 8994/2016/TO1 la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, entendiendo que la limitación contenida por el anteúltimo párrafo del art. 76 bis del Código Penal está referida con exclusividad a los delitos que tienen prevista dicha sanción de manera única, y no conjuntamente con la pena de prisión como es el caso bajo análisis.

El F. en sustento de su opinión ha citado diversos fallos de la Corte Suprema de la Nación y de la Cámara Federal de Casación Penal.

Cabe aclarar que el tribunal no comparte la posición del F.. En este aspecto, ya hemos tenido ocasión de señalar en la causa “BRITEZ, J.O.” (causa N° 2.280/13 – registro interno 3785- rta. 11/11/14) que desde nuestro punto de vista, “cuando el hecho imputado se encuentra directamente relacionado con una actividad que supone licencia o habilitación por parte de la autoridad, parece razonable y legítimo que el Estado tenga un especial interés en el esclarecimiento de los hechos, lo que resulta incompatible con la suspensión del proceso a prueba. Dicho de otro de modo, cuando el delito imputado tiene origen en una actividad que exige permiso estatal y aquélla se continúa llevando a cabo, es comprensible que el proceso no pueda ser suspendido a prueba. En estos supuestos existen razones de interés público y de prevención que exigen que los hechos imputados sean debidamente sometidos a juicio. La exclusión de la suspensión del proceso a prueba para delitos reprimidos con pena de inhabilitación guarda relación con la...

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