Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 9 de Septiembre de 2016, expediente CCC 068375/2015/TO01

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 68375/2015/TO1 Buenos Aires, 9 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la solicitud de suspensión de juicio a prueba efectuada por C.L.L. (argentino, nacido el 24 de agosto de 1982 en esta ciudad, DNI n° 29.646.842, hijo de C.D. y de S.M.F., identificado con Legajo AGE n° 186.561 de la PFA y Expte. n° 02865940 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en Soldado de la Frontera 4879, edificio 15, 5°, dpto. “A” de esta ciudad) y su defensa en esta causa n° 68.375/2015 (int. 4356) seguida al nombrado en orden al delito de amenazas coactivas reiteradas, en cinco oportunidades, en concurso real entre sí.

Y CONSIDERANDO:

I) El pasado 26 de agosto se celebró la audiencia prevista en el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación oportunidad en que la defensa de Losa ratificó la presentación obrante a fs. 61 e hizo saber la intención de éste de realizar tareas a favor de la comunidad, ofreciendo para ello el Centro Cañada de G., sito en Chilavert 5819, de esta ciudad. En relación al monto ofrecido en concepto de reparación económica, mil quinientos pesos ($1500), refirió que podrán ser abonados en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin perjuicio del desinterés manifestado por la presunta damnificada.

II) A su turno, el Sr. Fiscal General sostuvo que la escala penal prevista para el delito que se le imputa a L. en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 49/51, sumado a las Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #28428070#161480641#20160908102611549 condiciones personales de éste y la carencia de antecedentes condenatorios, hacen presumir que, en caso de recaer condena, la pena a imponer podría ser dejada en suspenso, situación que torna viable la procedencia del instituto –cfr. art. 76 bis, párr. 4° del Código Penal-. Sin perjuicio de ello, entendió que por las características de los hechos el caso podría ser encuadrado en los supuestos de “violencia de género” y ello podría obstaculizar su concesión del beneficio, si se tiene en cuenta el compromiso asumido por el Estado Nacional al suscribir la “Convención Belem Do Pará” y el criterio restrictivo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó en el fallo “G.”, acerca de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en supuestos de violencia contra la mujer. Sin embargo, aclaró que, a su juicio, dicho precedente se limita a un caso concreto en donde se estableció la obligación del Estado de permitirle a la afectada llegar a una instancia de juicio y obtener una condena. Por otra parte, agregó que en casos como el presente hay mujeres que deciden llevar adelante el proceso con el fin de obtener un pronunciamiento judicial y, por el contrario, otras que desisten de continuar con la acción penal porque entienden que “las cosas han cambiado” o porque los episodios de violencia no se volvieron a repetir. Contó que en todos...

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