Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 4 de Agosto de 2016, expediente FPA 091001870/2009/TO01

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

SENTENCIA N° 46/16 En la ciudad de Paraná, a los 4 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, doctores L.G.C., R.M.L.A. y Noemí

Marta Berros, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. B.M.Z., con el objeto de publicitar y suscribir la sentencia recaída en la causa FPA 91001870/2009 caratulada “D’Alesio R.M.A.- Tentativa de Contrabando de Divisas”.

La presente se sigue a M.Á.D.R., de nacionalidad uruguaya, CIU Nº 3.172.476-6, nacido en Montevideo, ROU, el 18/12/1970, de 45 años, soltero, electricista, domiciliado en Casavalle 5062 de la ciudad de su nacimiento, con estudios secundarios, hijo de N.G.R. y de José

Pedro D’Alesio.

Expresó en la audiencia que comprende perfectamente las instancias de este proceso, pues no padece ninguna enfermedad que le impida ese conocimiento.

En la audiencia plenaria representó al Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. J.I.C., mientras que en defensa del imputado actuó

el Dr. D.C..

En la requisitoria de elevación de la causa a juicio (fs. 550/562) se atribuye a D’Alesio R. ser autor del delito de contrabando en los términos del art.

864 inc. “d” del Código Aduanero, toda vez que el 8 de julio, de 2.008, a las 03:00, en oportunidad que personal de la Aduana de la ciudad de C., destacado en el asiento de Resguardo del Puente Internacional “General A.” procedió a efectuar un control sobre los pasajeros y equipaje del ómnibus de larga distancia de la empresa Cauvi, Dominio STU-0182, interno 620, en el que se trasladaba Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #16489751#158637179#20160804084925551 M.Á.D.R., procedente de la ciudad de Buenos Aires y con destino la ciudad de Montevideo -R.O.U-; oportunidad en que los funcionarios que efectuaban el control advirtieron un cierto estado de nerviosismo en D’Alesio R., razón por la cual procedieron al palpado exterior de sus ropas, detectando la existencia de bultos sospechosos debajo de ellas.

Consecuentemente, le preguntaron si trasladaba efectos debajo de su vestimenta y al exhibir su abdomen, se constató que llevaba una faja de tela color bordó, sujeta por otra faja elástica color blanca y, acondicionados en diferentes bolsillos de la primera había 16 fajos de 100 pesos argentinos cada uno, totalizando la suma de $160.000.

Asimismo se verificó que debajo del pantalón que vestía llevaba ocultos -entre las medias y un calzoncillo largo de color gris-, 14 fajos de 100 pesos argentinos cada uno, 8 en una pierna y 6 en la otra, sumando $140.000; por lo que el total de los billetes que portaba ajustados a su abdomen y los que llevaba adosados a la parte baja de sus piernas arrojaron el importe de $300.000, dinero éste que intentó exportar del País, con destino a la República Oriental del Uruguay.

Al realizar sus alegatos críticos el Sr. Fiscal General, tuvo por acreditado que en fecha 8/7/08 en horas de la madrugada, venía un colectivo de Retiro rumbo a Montevideo, al momento de traspasar el puente internacional, lo funcionarios que ejercían el control de aduanas, advierten que el imputado D’Alesio se puso nervioso, lo palpan notando rigidez en su abdomen, situación que hizo que el imputado expusiera que llevaba dinero, oculto en su abdomen, encontrándose luego de la requisa practicada 30 fajos de 100 $ cada uno, dinero que en su mayoría había sido retirado el 4 de julio anterior al hecho.

Para efectuar esta afirmación analizó profusamente las diversas fuentes probatorias como son las actas y documentos labrados por los agentes aduaneros, sus testimonios, las fotografías que muestran donde el imputado llevaba el dinero; la declaración del testigo de actuación B.; más la versión del imputado que confirma este plexo. El acta de debate, da cuenta pormenorizadamente su extensa alocución, al respecto.

Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #16489751#158637179#20160804084925551 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

En lo esencial, consideró que existió una clara maniobra de querer burlar el control aduanero, extrañando $ 300.000; que tenía obligación de declarar por una razón de control de cantidades comerciales de esta magnitud.

Entiende que este delito es importante, por eso la Unidad de Lavado de Activos ha dado específicas instrucciones de oponerse a la suspensión del juicio a prueba.

En relación a la versión del imputado entiende que el nerviosismo demostrado ante el control de Aduana; las anotaciones del cuaderno que se le secuestró donde existe un croquis o especie de mapa de la estación Retiro, dejan expuesto que su intención era burlar el control. Además cuando el imputado dice, que al ser descubierto se entregó, corrobora que conocía la ilicitud de su conducta. Por otra parte la versión de que el dinero estaba en la casa de una mujer casada, no es creíble.

Subrayó que no está prohibido tener mucha plata, pero hay que declararla y permitirle al Estado controlar el origen.

Opina que el dinero es mercadería. Definitivamente esa importante cantidad de dinero, en poder del imputado que intentó burlar el control aduanero, omitiendo la obligación de declararlo, encaja en el delito que se le atribuye.

Más adelante dijo que ninguna persona por cuestiones de seguridad se faja el abdomen y las piernas, entendiendo que si hubiese sido por cuestiones de seguridad hubiera declarado el dinero, buscaba el formulario y lo denunciaba.

Refiere además la etiqueta del Banco que tenían los fajos, permitió cierta investigación, pero no se obtuvo resultado alguno.

En esa perspectiva afirmó que el imputado tuvo el dominio del hecho y tuvo control sobre el desarrollo causal del mismo, afectando con su conducta el control sobre el tráfico internacional de mercadería, reiterando que el dinero entra en concepto de mercadería.

Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #16489751#158637179#20160804084925551 Analizó los precedentes de este Tribunal, causas “L., “Cramazi”, distinguiendo que la absolución en esos casos, se debió a que se consideró que no hubo ocultamiento.

Abonó su postura con citas de V.A., que sostiene que el dinero es mercadería si se presenta en cantidades comerciales. Citó además el fallo de la CFCP del 25/04/13 “Q.T.C. s/recurso de casación”, registro N°

5464 causa 15161.

Definitivamente sostuvo que M.Á.D.R. debe ser declarado autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 864 inc. d de la ley 22.415, en grado de tentativa, solicitando 3 años de prisión cumplimiento condicional, costas y las inhabilitaciones del art. 876 del C.A., para lo cual tuvo en cuenta las pautas de los arts. 40 y 41 CP.

Mencionó además, que no lo ampara ninguna causal de justificación, pues se percibió que el imputado entendía perfectamente la criminalidad de sus actos, además no existió en su actuar ningún error, por eso es pasible de recibir sanción penal.

En relación al dinero secuestrado, dijo que su decomiso -conforme el art.

1026 CA.- es facultad que compete a la Aduana, por lo que no va a solicitar el mismo.

A continuación se concede la palabra al Sr. Defensor Dr. D.C., quien comenzó solicitando la absolución de su defendido, considerando que ésta es una actuación que no debería haber pasado de una infracción aduanera, pues la normativa vigente es clara al respecto, mencionando el art. 985 del C.

Aduanero.

Mencionó no sólo el decretó 1176, sino también el 507, que se dictó en el marco del corralito.

Adujo que lo que es considerado mercadería son las divisas extranjeras, no la moneda de curso legal, sistema que los funcionarios de Aduana conocían.

En cualquier caso se puede discutir si la moneda es o no equipaje, pero lo fundamental es que a requerimiento de los agentes de Aduana se debe decir que Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #16489751#158637179#20160804084925551 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

se lleva, lo que así ocurrió. En este tópico los funcionarios dijeron que los formularios estaban en la oficina, no en el carril de egreso.

En la actualidad se establece expresamente que el formulario debe ser confeccionado por la Aduana.

En relación al control, dijo que su cliente se presentó en la Aduana con sus pertenencias, dijo que llevaba dinero, cuando le preguntó V. y afirmación que también escuchó B..

Expresó que las causas que mencionó el Señor Fiscal General, los imputados se trasladaban en auto, pero en el caso que nos ocupa, la única manera de llevar el dinero era adosado a su cuerpo, pues, agregó que el ocultamiento es no sólo que no se vea, sino una actividad pergeñada...

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