Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 11 de Mayo de 2016, expediente CCC 009692/2016/TO01

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 9692/2016/TO1 Buenos Aires, 11 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la libertad de J.A.S. en las causas nro. 9692/2016, nro. interno 4307 (M).

Y CONSIDERANDO:

1) Las partes suscribieron un acuerdo de juicio abreviado, mediante el cual el F. solicitó que se imponga a S. una pena de dos años y cuatro meses de prisión, cuyo cumplimiento podría ser dejado en suspenso y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de ganzúa en grado de tentativa que concurre realmente con el delito de robo agravado por el escalamiento en grado de tentativa en calidad de coautor. Asimismo solicitó se lo condene al nombrado en definitiva a la pena única de tres años de prisión cuyo cumplimiento puede ser dejado en suspenso comprensiva de la anterior y de la de un año de prisión en suspenso y costas impuesta en el marco de la causa 63.373/15 del Registro del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 10. En cuanto a la imposición de reglas de conducta adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos lo dejó librado al criterio de este Tribunal.

2) El tribunal ha dado curso al acuerdo de juicio abreviado y ha recibido en el día de la fecha en audiencia personal a J.A.S..

3) En consecuencia, la situación del imputado encuadra en la prevista por el artículo 317, inc. 1° -en función del 316, segundo párrafo, primera parte- del Código Procesal Penal de la Nación.

Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #28171539#153107366#20160607151632811 4) A la hora de establecer el tipo de caución, no hay en principio razones para apartarse de la regla del artículo 321 del Código Procesal Penal de la Nación, resultando por lo tanto suficiente garantizar la libertad y la sujeción a derecho con un compromiso jurado, sin perjuicio de lo cual, deberá comparecer el próximo 31 de mayo a fin de notificarse personalmente de la sentencia recaída en autos.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

  1. CONCEDER la EXCARCELACIÓN de J.A.S. en la causa nro. 9692/2016, nro.

interno 4307 (M), bajo caución juratoria debiendo comparecer ante el Tribunal el próximo 31 de mayo y, en consecuencia, disponer la INMEDIATA LIBERTAD del nombrado la que se deberá hacer efectiva desde los estrados de este Tribunal (arts. 317 inc. 1° -en función del 316, segundo párrafo, primera parte-, 320 y 321 del Código Procesal Penal de la Nación).

T. razón, notifíquese urgente y comuníquese a donde corresponda.

A.M.C.M.J.M.A.R.H.L.J.J. Ante Mí:

M.E.D.R.F. de firma: 11/05/2016 Secretaria Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #28171539#153107366#20160607151632811 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación...

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