Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 26 de Mayo de 2016, expediente CCC 040473/2015/TO01

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación |//Buenos Aires, 26 de mayo de 2016.

Y VISTOS:

Los señores Jueces integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 22, actuando como Secretaria la Dra. C.I.P., se reúnen a fin de deliberar y dictar sentencia de esta causa N° 4734 (40473/15), seguida por el delito de robo agravado por haber causado lesiones graves a M.E.V., titular del D.N.

  1. N° 36.761.762, de nacionalidad argentina, nacido el 23 de agosto de 1992, hijo de J.V. y de M.M., soltero, empleado, con domicilio real en la calle C.Á. n° 4388, V.C., Manzana D4, casa 34, de esta ciudad y domicilio constituido en la Avda. R.S.P. N° 1190, 9°

piso, de esta ciudad, Legajo Policial N° RH 306.860.

Intervienen en el proceso el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. M.M.B., y el Sr. Defensor Oficial Dr.

R.R..

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

En este proceso seguido a M.E.V., el Sr.

Fiscal G.. ha solicitado la adopción del régimen normativo establecido en el art. 431 bis del Código Procesal Penal referido al juicio abreviado (fs.

134/136).

Según consta en la presentación mencionada, se han reunido el representante del Ministerio Público Fiscal con el procesado y el defensor del encausado.

En dicha oportunidad, V. ha prestado conformidad sobre la existencia de los ilícitos, autoría y participación que se le adjudican en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 67/68vta..

En consecuencia, el Sr. Fiscal G.. ha peticionado al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria en la presente causa, imponiéndole al nombrado la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas y la pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas.

Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #27478688#153153702#20160609130036715 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Acorde con lo prescripto por el inciso 3ro. del artículo 431 bis del C.P.P.N., el Tribunal ha tomado conocimiento "de visu" del imputado (fs.

137), oportunidad en la que se ratificara la presentación de fs. 134/136.

Hecho

Se le imputa a M.E.V. el haber intentado sustraer la cartera de F.S., de 75 años de edad, el día 12 de julio de 2015 siendo las 11:15 horas aproximadamente, en la intersección de la Av.

Escalada y Casco de esta ciudad.

En la ocasión, se encontraba la damnificada caminando cuando el imputado le tiró con fuerza la cartera que portaba en su hombro izquierdo, ocasionando que la víctima cayera al piso. Luego y como S. no soltaba la cartera, el nombrado la arrastró unos diez metros por el piso, hasta que el testigo S.A.A. concurrió a ayudarla, dándose V. a la fuga por la calle Casco en dirección a S..

La detención del imputado la formalizó el agente M.V., quien se encontraba en la intersección de Casco y H. y observó

un grupo de personas que lo señalaba como el autor del ilícito, logrando su aprehensión en la intersección de Av. D. y H. de este medio. Al lugar arribó una ambulancia del SAME (interno 289) y la Dra. C.Z. revisó a la damnificada, la cual fue trasladada al Hospital Piñeiro con diágnostico de fractura de cadera y hombro izquierdos.

Se llega a dicha conclusión luego de valorar conforme la regla de la sana crítica la prueba reunida durante la instrucción, consistente en: la declaración testimonial del ayudante N.P. de fs. 1/2; la declaración testimonial del A.M.V. de fs. 4; el acta de detención y notificación de derechos de fs. 5; la declaración de los testigos del procedimiento F.R. y A.C. Dorado a fs. 6 y 7 respectivamente; la declaración testimonial del Agente P.A.B. a fs. 8; la declaración testimonial de S.A.A. a fs. 9; el informe médico legal del imputado a fs. 14; las vistas fotográficas de la cartera de la damnificada a fs. 24; el informe del Cuerpo Médico Forense a fs. 40/1; la declaración del Ayudante F.M.R. de fs. 41.

Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #27478688#153153702#20160609130036715 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Estos elementos de cargo demuestran la existencia material de los hechos descriptos y la responsabilidad que respecto de los mismos le cupo al enrostrado.

A esta concluyente prueba debemos agregar que al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado, el encausado ha reconocido el hecho que se le atribuye.

SEGUNDO

La conducta que se ha tenido por probada en el considerando anterior, y endilgada a M.E.V. configura el delito de robo agravado por haberse causado lesiones graves por el que deberá

responder en calidad de autor penalmente responsable (arts. 45 y 166 inciso 1°

del Código Penal).

Ningún planteo se ha efectuado respecto de la capacidad de culpabilidad del encausado, ni surge prueba alguna que la cuestione, por lo que sin duda resulta penalmente responsable.

TERCERO

A la hora de determinar la sanción que corresponde imponer por el hecho que se ha tenido por probado respecto del acusado, es preciso dejar sentado dos cuestiones que hacen a la naturaleza del procedimiento de juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del CPPN. En primer lugar, no cuenta el Tribunal con facultades legales para rechazar el acuerdo al que han arribado las partes sólo por el análisis de la pena pactada. En segundo lugar, precisamente por el carácter transaccional del pacto entre el acusador y el acusado, tampoco puede el poder jurisdiccional imponer una pena que supere la acordada por él.

De lo dicho podemos concluir entonces que la exigencia de justificar la graduación de la pena de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 40 y 41 del Código Penal, en el marco de una sentencia motivada por un procedimiento abreviado, sólo encuentra sentido en los casos en que el Tribunal opine que la pena convenida por las partes resulta elevada, quedando como control remanente, para el resto de ellos, que la sanción sea acorde con Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #27478688#153153702#20160609130036715 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación la escala punitiva prevista para el delito de que se trate, es decir, que no sea contraria a la ley.

Vale aquí las palabras de Jescheck “la pena solo se justifica si se manifiesta simultáneamente como medio necesario para cumplir la protectora misión preventiva del Derecho Penal (BGH 24, 40, 42). De ello se desprende que para la individualización penal en el caso concreto el juez debe preocuparse de que, en tanto sea preciso, la sanción sirva para la reinserción del reo en sociedad, y de otra parte, y dentro de lo posible no lo arranque de unas condiciones sociales seguras (Tratado de Derecho Penal, Parte General Editorial Comares, Granada, 1993 p. 796).

Asimismo, entendemos oportuno recordar: “…. El Principio de Mínima Suficiencia de la represión penal, conforme al cual, teniendo en cuenta que la pena resulta un mal para quien la recibe, ha de causársele el menor posible, que baste para cumplir con los fines perseguidos por la sanción. La desmesura, la punición exagerada, lejos de lograr sus objetivos, se vuelve contra ellos, ya que, al ser recibida como injusta por el destinatario, en lugar de disuadirlo o amedrentarlo, lo carga de resentimiento y rebeldía, preludios inexorables de la reincidencia “ (B.; F.L.: “La sentencia penal y la cuantificación del reproche. Revista La Ley 22/6/06, pag. 1 y ss.)

Por todo ello y teniendo en cuenta los fines de la pena que debe seguir según nuestro sistema legal, entendemos adecuado fijar a M.E.V. la pena de cinco años de prisión, y costas por el hecho que se le atribuye.

Asimismo, cabe resaltar que V. registra una condena aplicada con fecha 1° de marzo del corriente año en el marco de la IPP n° 00-

01-000739-16/00 del Juzgado de Garantías N° 6 del Departamento Judicial “La Matanza”, Provincia de Buenos Aires, a la pena de dos meses de prisión y costas en orden al delito de robo simple, por lo que corresponde unificarla con la impuesta en las presentes actuaciones (arts. 55 y 58 del Código Penal).

En este sentido, coincidimos con el Sr. Fiscal G.. en cuanto a la utilización del método composicional por sobre la suma aritmética, por lo Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA...

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