Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Mayo de 2016, expediente CCC 054198/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal Sala I – 54198/2013/TO1/CFC1 QUISPILDOR, SEBASTIAN ALEJANDRO s/COACCION (ART. 149 BIS), INCENDIO U OTRO ESTRAGO (ART.186 INC.1), ROBO y HOMICIDIO SIMPLE Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 868/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor A.M.F. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa CCC 54198/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “QUISPILDOR, S.A. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 de esta ciudad, en la causa nº 4488 de su registro, el día 21/11/2014, resolvió –en lo que aquí interesa-, “

    1. CONDENAR a A.S.Q. (…) a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales, y al pago de las costas del proceso, por ser coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas, en grado de tentativa (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 80 inc. 6, del Código Penal, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), con declaración de REINCIDENCIA a tenor del art. 50 C.P. cuya inconstitucionalidad se rechaza” (cfr. fs. 491).

  2. ) Que contra dicha resolución, la Defensora Pública Oficial Ad Hoc, doctora P.E.C., asistiendo a A.S.Q., interpuso recurso de casación (fs. 536/553 vta.), el que fue concedido (fs. 558/vta.) y mantenido en esta instancia a fs. 562 por la Defensora Pública Oficial A.N.E..

  3. ). Que la defensa interpuso recurso de casación con invocación del inciso primero del art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de sintetizar los hechos del caso y referirse a la admisibilidad del recurso, la defensora solicitó que se case la sentencia dictada por el tribunal oral, declarando la nulidad de la misma por falta de adecuada fundamentación del Fecha de firma: 23/05/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16439713#151116039#20160527123841128 pronunciamiento, que lo torna arbitrario por haberse violado las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio.

    En primer lugar, la recurrente manifestó que “…es evidente la insuficiencia probatoria para imputar a mi asistido de delito alguno con el rigor de certeza exigida legalmente. Analizando racionalmente el suceso, a partir de las pruebas producidas, sólo podríamos sostener que Q. estaba en el barrio en el momento de los hechos, pero no existe una prueba sólida para imputar un delito de esa magnitud. Ser conocido de alguien no resulta suficiente para asimilarlo a actos o conductas ajenas. Con ello me refiero específicamente a la acción de los hermanos L. que sí

    aparece con mayor claridad en la prueba que se pudo apreciar”

    (fs. 541 vta.).

    Enfatizó que “[r]eposar la decisión de una condena de la magnitud de la escogida en este caso en un único testimonio, muy débil y fraccionado revela a esta altura una dificultad que no ha sido resuelta ni por la Fiscalía ni por el Tribunal. En un plano estrictamente lógico los dichos del imputado tienen igual valor probatorio que los de las víctimas, y esa situación indefinida es resuelta por el codificador en favor del encartado, sobre la base del principio in dubio pro reo…” (fs. 542).

    La recurrente criticó la afirmación del tribunal referido a la presencia del imputado en el lugar del hecho, afirmando que la circunstancia de que Q. se encontrase presente en las proximidades del hecho no modifica en modo alguno ni agrava su situación partiendo de la premisa de que el nombrado vive allí desde hace más de 30 años de manera ininterrumpida (fs. 542 vta.). Agregó que “…se puede concluir y rechazar el razonamiento del a quo sosteniendo que fue visto participando de la agresión por el damnificado y la testigo L. y que quedó corroborado por las actas de reconocimiento realizadas en sede judicial. Precisamente, si se trata de un vecino del lugar de larga data y conocido por todos, tal reconocimiento carece de valor probatorio. Por otra parte, su conocimiento y amistad con los L. no puede constituir, perse, la imputación pretendida sobre su intervención en el hecho…” (fs. 542 vta.).

    Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16439713#151116039#20160527123841128 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal Sala I – 54198/2013/TO1/CFC1 QUISPILDOR, SEBASTIAN ALEJANDRO s/COACCION (ART. 149 BIS), INCENDIO U OTRO ESTRAGO (ART.186 INC.1), ROBO y HOMICIDIO SIMPLE Cámara Federal de Casación Penal En suma, reiteró que fuera de los dichos de Lanche no se puede sustentar las afirmaciones del tribunal respecto al modo en que la víctima fue golpeada ni del elemento utilizado –el “criquet”-. Mencionó que “…del allanamiento practicado (fs. 203/4) no se secuestraron armas, elementos perteneciente a C. u otros que pudieran vincular a Q. al hecho. En cambio, los hermanos L. sí

    encontraban una causal o motivo para agredir al nombrado: la muerte de Paz, su cuñado” (fs. 543 vta.).

    Subsidiariamente, la defensa sostuvo que en caso de afirmar que el hecho se encuentra probado, la calificación correspondiente es la de lesiones leves (art. 89 del Código Penal). Ello, en tanto la recurrente entiende que “partiendo de la información objetiva que dio cuenta la pericia de fs.

    162/3 realizada por el Cuerpo Médico Forense, sólo es posible afirmar que C. recibió en su cuerpo lesiones de identidad leve” (fs. 543 vta.). Manifestó que la conclusión de los expertos repercute de manera inevitable sobre la subsunción legal de la conducta reprochada y que la sola valoración de la supuesta finalidad de la conducta no basta para la determinación de la calificación mayor. (fs. 543).

    Por otra parte, la defensa se agravió por la afectación al derecho de defensa y al principio de congruencia. Ello así, en tanto el tribunal dejó de lado la calificación de homicidio simple en grado de tentativa (arts.

    42 y 79 del CP) propuesta por el Sr. Fiscal y condenó por homicidio agravado por la participación de dos o más personas, en grado de tentativa (art. 80 inc. 6to del CP).

    Afirmó entonces que “…entiendo que el marco dado en la acusación fiscal constituye un límite infranqueable para el tribunal” (fs. 545 vta.). Agregó que, “…la calificación que entendió aplicable importó ir más allá que la aplicación de un tipo penal mayor que, bajo el ropaje de una diferente y más grave asignación jurídica desoyó el principio acusatorio Fecha de firma: 23/05/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16439713#151116039#20160527123841128 constituyendo un ejercicio de jurisdicción fuera de los límites impuestos por los principios constitucionales dictando en consecuencia una sentencia extra o ultra petita”

    (fs. 546). Fundó su postura en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “A., H.L. s/

    causa Nº 5530” (fs. 546 vta.). Añadió doctrina y jurisprudencia en abono de su postura.

    Por lo expuesto, concluyó afirmando que “…se trata de un tipo penal que tiene mayor complejidad por incorporar elementos típicos ausentes en la figura simple y que trae aparejado consecuencias no sólo en la tipicidad sino –entre otras- en la participación lo cual configura necesariamente una forma penal diferenciada de la contemplada en el art. 79 del C.P. No hay duda que tal calificación en modo alguno se vislumbró con anterioridad ya que la imputación que le fue informada desde el inicio mismo de la causa fue siempre la misma en torno a la tipicidad contenida en el art. 79 del C.P. Por lo tanto la sorpresa de una calificación mayor punitivamente que conlleva a la incorporación de `otros´

    elementos típicos en modo alguno fue anunciada con la consecuente repercusión que ello conlleva con relación al ejercicio de la defensa” (cfr. fs. 549).

    Por último, en tercer lugar, se agravió la recurrente por la declaración de reincidencia y solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P., “atendiendo a la afectación del principio de culpabilidad derivación necesaria del debido respecto a la dignidad humana y del ne bis in ídem” (fs. 536 vta.).

    Hizo reserva del caso federal (fs. 553 vta.).

  4. ) Que durante el término de oficina -art. 465, primera parte, del C.P.P.N.- se presentó el F. General, doctor J.A. de L. quien consideró que el recurso de la defensa debe ser rechazado.

    En primer lugar, afirmó que “…entiendo que los medios de prueba producidos en el debate y valorados por los jueces del tribunal resultan contundentes para afirmar la existencia de los hechos y la responsabilidad penal de Q., y que tales extremos no han podido ser desvirtuados por el recurrente. La hipótesis de la defensa, relativa a que Q. se encontraba mirando televisión con 4 Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16439713#151116039#20160527123841128 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal Sala I – 54198/2013/TO1/CFC1 QUISPILDOR, SEBASTIAN ALEJANDRO s/COACCION (ART. 149 BIS), INCENDIO U...

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