Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 1 de Abril de 2016, expediente FBB 094000016/2007/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 94000016/2007/TO1/CFC1 REGISTRO Nº 386/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 1 (un)- días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 495/518 Vta. en la presente causa FBB 94000016/2007/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “HONEGGER, R.D.;P., Alba Emilia s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, con fecha 14 de septiembre del año 2015, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 21 del mismo mes y año, resolvió, en cuanto aquí interesa: ”

PRIMERO

NO HACER LUGAR al planteo de nulidad efectuado por la defensa.

SEGUNDO

CONDENAR a R.D.H., cuyas demás condiciones personales obran en autos, como autor material y penalmente responsable del delito de expendio de moneda extranjera apócrifa, reiterado en dos oportunidades, en concurso real, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con costas, por los hechos acaecidos el día 18 de noviembre de 2005 en la ciudad de V., de esta Provincia (artículos 5, 12, 29, Fecha de firma: 01/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21079307#149451780#20160401134732222 inciso 3°, 40, 41, 55, 285 en función del 282 del Código Penal y 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). TERCERO: CONDENAR a Alba Emilia PAZOS, cuyas demás condiciones personales obran en autos, como partícipe necesaria penalmente responsable del delito de expendio de moneda extranjera apócrifa, en dos oportunidades, en concurso real, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, dejándose en suspenso el cumplimiento de la pena privativa de libertad, con costas. Quien deberá fijar residencia durante el lapso de la condena conforme lo previsto por el inciso 1° del artículo 27 bis del Código Penal, bajo apercibimiento de serle revocada la condicionalidad de la misma, por los hechos acaecidos el día 18 de noviembre de 2005 en la ciudad de V., de esta Provincia (artículos 5, 26, 29, inciso 3°, 40, 41, 55, 285 en función del 282 del Código Penal y 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)…” (fs. 482/493 Vta.)

  1. Que contra dicho pronunciamiento, la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.A. interpuso el recurso de casación traído a estudio, el que fue concedido por el “a quo” a fs.

    519/520 y mantenido ante esta instancia a fs. 525.

  2. Que el recurrente citó como base normativa de su planteo, lo dispuesto por el artículo 456, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de efectuar pormenorizado análisis sobre la admisibilidad de la presente vía y de detallar Fecha de firma: 01/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21079307#149451780#20160401134732222 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 94000016/2007/TO1/CFC1 las constancias de la causa, la defensa explicó el motivo por el cual se agravia del veredicto impugnado.

    Criticó, de manera medular, la respuesta que el “a quo” ha dado al rechazar el planteo nulificante esgrimido durante los alegatos. Sostuvo que el Tribunal de mérito ha inobservado las normas procesales que exigen la fundamentación de una sentencia.

    Advirtió en esa línea argumental que se han vulnerado los derechos de defensa de sus defendidos al no existir correlación entre todas las piezas procesales que forman la columna vertebral del proceso.

    Sostuvo que se ha violado el principio de congruencia, cuyo objetivo es evitar que los imputados sean sorprendidos por la acusación y no cuenten con la posibilidad de defenderse.

    Explicó que la participación de su defendida Alba Emilia Pazos en los hechos que hacen a la presente causa, fue calificada como la de una partícipe necesaria y que durante el transcurso del proceso el representante del Ministerio Público Fiscal y luego los magistrados, le imputaron el rol de coautora. Asimismo destacó que cuando el fiscal formuló oportunamente el requerimiento de elevación a juicio, lo hizo por dos hechos, cuando el procesamiento había indicado sólo uno. A su vez, describió que existieron cambios en las descripción de los hechos imputados a sus dos defendidos, lo cual ha afectado el derecho de defensa en juicio de ambos, al impedirle conocer efectivamente el hecho, o los hechos que se les imputaban.

    Fecha de firma: 01/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21079307#149451780#20160401134732222 En siguiente término, planteó la falta de motivación de la sentencia impugnada por la errónea interpretación y valoración de los elementos de prueba.

    Refirió que sus asistidos desconocían que los billetes utilizados eran falsos, que los mismos habían sido retirados de una cuenta o caja de seguridad que posee PAZOS en el Banco Itaú, y que son producto de la venta de un inmueble.

    A partir de lo expuesto, sostuvo que los motivos enumerados por el Tribunal, para presumir que sus defendidos conocían la falsedad de los billetes resultan arbitrarios e insuficientes para fundamentar un veredicto condenatorio.

    Concluyó entonces que toda vez que no existe material probatorio capaz de generar la certeza de que sus defendidos conocían la falsedad de los billetes que utilizaron, corresponde en base al principio del “favor rei” dictar la absolución de sus dos pupilos.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., a fs.

    527/529 vta. se presentó el F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca. En primer término, postuló el rechazo de la nulidad planteada, toda vez que entendió que el Tribunal sentenciante no ha variado el presupuesto de hecho que integra el objeto de acusación ni ha alterado la ponderación de las intervenciones que tuvieron los condenados en los hechos. Resaltó así que en la acusación fiscal, postulada en el requerimiento de elevación a juicio, el Fecha de firma: 01/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21079307#149451780#20160401134732222 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 94000016/2007/TO1/CFC1 grado de participación imputado es el mismo que luego se dio en la sentencia.

    A continuación solicitó que también se rechace el recurso de casación interpuesto en lo relativo a la supuesta falta de valoración y motivación de la sentencia. Destacó que de la lectura del veredicto recurrido no surge que los jueces se hayan apartado de las leyes de la lógica para valorar las pruebas que sustentan la sentencia de condena. Entendió

    el señor F. ante esta instancia, que el Tribunal tuvo debidamente por acreditado los dos hechos que se le imputan a los recurrentes así como que conocían perfectamente la falsedad de los billetes utilizados.

    En la misma etapa procesal, a fs. 530/539 vta. se presentó la doctora M.C.P., Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, cumpliendo funciones ante esta Cámara, quien primeramente y a fin de evitar reiteraciones se remitió a todos los agravios reproducidos en el recurso interpuesto.

    Asimismo a lo largo de su presentación incorporó nuevos agravios a los ya realizados en el recurso que habilitó la jurisdicción de esta alzada.

    En primer lugar planteó la arbitrariedad en la fijación de la pena impuesta a la señora PAZOS.

    Indicó que el elevado monto que le fue impuesto resulta violatorio de los principios de racionalidad, legalidad y culpabilidad. Solicitó entonces que se declare la inconstitucionalidad del mínimo de la escala legal prevista en el artículo 285 en función del 282 del Fecha de firma: 01/04/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 5 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #21079307#149451780#20160401134732222 Código Penal y que se le aplique una pena menor a la de tres años.

    Asimismo, se agravió de la pena que le fue impuesta a HONEGGER. Postuló que valorar negativamente los antecedentes de su defendido como parámetro para fijar la pena resulta violatorio del principio de culpabilidad por hecho, como así también del principio de “ne bis in idem”. A partir de ello, citó profusa doctrina y jurisprudencia y solicitó que se declare, tanto la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista para el delito por el cual fue condenado como del artículo 41 del Código Penal en cuanto prevé

    en su texto que deben tenerse en cuenta los “antecedentes” del imputado.

    Finalmente explicó que el artículo 12 de Código Penal, mediante el cual se le impuso a HONEGGER las accesorias legales previstas en su redacción, es a todas luces inconstitucional ya que priva a los condenados de todo tipo de resocialización, por lo cual solicitó que se declare la inconstitucionalidad del mismo.

  4. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (Cfr. fs. 542), quedaron las actuaciones en estado de ser...

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