Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 3 de Febrero de 2016, expediente CCC 004377/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4377 Cámara Federal de Casación Penal Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: OZORES, R.C. Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, S. Y OTRO IMPUTADO: OZORES, R.C. Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, Buenos Aires, 3 de febrero de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa nº CCC 4377/2014/TO1/CFC1 caratulada “Iglesias, P.J.L. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 11, en lo que aquí interesa y en virtud del trámite previsto en el art. 431 bis del Código Procesal Penal, condenó a P.J.L.I. a cumplir la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido mediante el empleo de arma (arts. 12, 29, inc.

  2. , 45 y 166, inc. 2º, primer párrafo del C.P.) y a la pena única de siete años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas comprensiva de la mencionada precedentemente y de la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas que le fuera impuesta en la causa nº 3175 del Tribunal Oral en lo Criminal nº 14.

    En la misma oportunidad, revocó la libertad asistida que le fuera concedida a P.J.L.I. por el Juzgado de Ejecución Penal nº 1 con fecha 22 de noviembre de 2013 y lo declaró nuevamente reincidente (arts.

    56 de la ley 24.660 y 50 del C.P.).

    Contra la declaración de reincidencia, la defensa dedujo recurso de casación y de inconstitucionalidad, que fue concedido y mantenido en la instancia.

  3. ) Que con invocación de los arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 8 de la CADH y 14 del PIDCYP, la defensa planteó la inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal por entender que su aplicación importa una violación a los principios constitucionales de derecho penal de acto, de culpabilidad, ne bis in ídem y de resocialización.

    Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #19658350#146598088#20160203135353137 3°) Que el recurso que se examina no puede prosperar en virtud de las consideraciones que se realizarán a continuación:

    La sentencia recurrida ha respetado en un todo el acuerdo de juicio abreviado suscripto por el Sr. Fiscal General, el imputado y su letrado defensor y ha sido debidamente fundada de conformidad con lo establecido en los arts. 123 del C.P.P.N.

    A fs. 185 se encuentra agregada el acta acompañada de la que surge que el imputado ha prestado acuerdo con la propuesta de juicio abreviado efectuada y reconoció como suya la firma allí inserta.

  4. ) En lo que se refiere al pedido de declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, corresponde señalar que la resolución recurrida por la defensa, se ajusta a lo resuelto por esta S. in re:

    M., C.A. s/ recurso de casación

    (causa nº

    13.662, reg. nº 19.001, del 30/11/2012) y que fue reiterada más recientemente in re: “D., A.L. s/ recurso de casación” (causa nº 16.243, reg. nº 21.016, del 9/5/2013); y “A., C.E. s/ recurso de casación” (causa nº 16.474, reg. nº 20.915, del 29/4/2013; entre muchos otros, en los que se sostuvo la constitucionalidad del art. 14 del Código Penal, toda vez que, en juego con lo dispuesto en el art. 50 del mismo ordenamiento legal, establece una adecuación del tratamiento penitenciario en virtud de la comisión de un nuevo acto en violación a la ley, no modificando ni incrementando la pena que, como reproche, se ha impuesto al condenado sino como consecuencia de su accionar, es decir, por la realización de actos a través de los cuales ha demostrado un persistente desprecio en el cumplimiento de la ley y de exigencias de un Estado Constitucional de Derecho.

  5. ) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez (Fallos:

    263:309).

    Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #19658350#146598088#20160203135353137 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 4377 Cámara Federal de Casación Penal Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: OZORES, R.C. Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, S. Y OTRO IMPUTADO: OZORES, R.C. Y OTRO s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: OCHEA, En ese lineamiento, cabe recordar que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable, debe hacerse lugar a la inconstitucionalidad. De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (C.S.J.N., Fallos 226:688; 242:73; 285:369; 300:

    241,1087; 314:424).

    Asimismo, el Superior Tribunal de la Nación ha señalado que el legislativo es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas, constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada a la actividad que se considera socialmente dañosa (C.S.J.N. Fallos: 209:342). Además ha reconocido que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (C.S.J.N.

    Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341; 314:424).

    Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos, propios de los poderes políticos -Legislativo y Ejecutivo- y que por tanto no son justiciables, por ser actos discrecionales de aquellos. Sostener que todos los actos o cuestiones -aún las políticas- son justiciables sería establecer el gobierno de los jueces, cosa inaceptable para el sistema republicano que nos rige.

    Cabe asimismo recordar, que la Corte Suprema de Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE 3 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #19658350#146598088#20160203135353137 Justicia de la Nación ha sostenido como principio que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma como éste la concibió (Fallos 300/700); las leyes deben interpretase conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado especifico (Fallos 295:376), máxime cuando aquel concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:311, considerando 8º), evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como valedero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:297, considerando 3º; 312:1614; 321:562; 324:876, entre otros).

    La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578 y B. 4143. XXXVIII, “B., N.R. y C., J.M. s/causa nº 4052”).

    En el mismo sentido, y como el derecho penal representa la última línea de defensa en contra de la lesión de valores jurídicos fundamentales y es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, la apreciación que realiza el legislador involucra una esfera de decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, ya que representa facultades específicas de aquél sobre la política criminal, la que solo tendría lugar en el caso de que se lesionen garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional o Tratados Internacionales en que la República sea parte (cfr. causa nº

    7976, S.I., “M., A.A. s/recurso de inconstitucionalidad”, reg. nº 10.338, rta. el 18/4/2007).

    Fecha de firma: 03/02/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #19658350#146598088#20160203135353137 Camara Federal de Casación Penal - Sala I -...

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