Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 1 de Febrero de 2016, expediente CCC 050758/2011/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 50758/2011/TO1/CFC1 REGISTRO N°

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1º días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.M.F.N. como Presidenta y los doctores F.F. y R.J.B. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa Nº

CCC 50758/2011/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “M., M.L. y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de esta ciudad, en la causa nº 50.758/11 (int. 3709) de su registro, con fecha 21 de octubre de 2014 –cuyos argumentos obran a fs. 233/246-, en lo que aquí respecta, resolvió: “

    1. CONDENAR a M.L.M., cuyas condiciones personales obran en el encabezado, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN de efectivo cumplimiento y al pago de las costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de desobediencia (at. 29 inc. 3°, 45 y 239 del CP)…

    2. DAR por compurgada la pena de seis meses de prisión impuesta a M.L.M. con el tiempo sufrido en la causa conexa n° 35.539/11, y establecer que la misma fue agotada en detención el pasado 6 de julio de 2013…” (fs. 231/vta.).

  2. ) Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación a fs. 248/255 vta., la defensa particular de M.L.M., asistido técnicamente por los doctores F.A.B. y F.R.A..

    El Tribunal concedió el recurso a fs. 257, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 263.

  3. ) Los recurrentes invocaron ambos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. En primer lugar, se agraviaron respecto a los fundamentos brindados por el tribunal para tener por acreditado el aspecto subjetivo del tipo legal en cuestión (art. 239 del C.P.). Así, adujeron que el pronunciamiento Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16479700#146203715#20160201150437626 puesto aquí en crisis detentaría vicios de fundamentación que impedirían su consideración como acto jurisdiccional válido, por cuanto no se habría podido establecer que su asistido haya tenido el dolo requerido para el delito de desobediencia.

    Al respecto, señalaron que: “…el punto a determinar es si fue la voluntad de M. desobedecer la orden judicial o si el haber ingresado dentro del perímetro prohibido se debió a otra circunstancia… La ausencia de intención se acredita con la circunstancia del evento que tuvo lugar ese mismo día en las instalaciones del club en oportunidad de llevarse a cabo las votaciones de los socios – miembros de la institución… M.M. había concurrido a votar con expresa autorización de la magistrada interviniente… Bajo esta circunstancia y de haber tenido M.M. la intención de ‘desobedecer’, el sentido común indica que M. no se hubiera retirado nunca de allí o bien, hubiera encontrado la forma de presenciar el partido sin que su presencia allí se conociera… Sin embargo ocurrió todo lo contrario, no solo que M. observ[ó] el partido desde un bar cercano, sino que además y ante un llamado de su mujer (quien se encontraba dentro del estadio junto a su hijo menor de edad) requiriendo auxilio por decirlo de algún modo ante los incidentes que se iniciaban en sus cercanías, se aproximó ante el primer control policial dando cuenta de su preocupación ante aquel llamado a fin de comunicar al único personal policial que allí se encontraba… En forma arbitraria, el ‘a quo’ sostiene que nuestro defendido tenía pleno conocimiento de que el incumplimiento constituía un delito, porque fue asistido por un abogado y además, solicitó autorización para ir a votar… Decimos que este razonamiento es arbitrario porque tratándose de una causa contravencional mal podría suponerse que el incumplimiento de una manda implica directamente la comisión de un delito” [sic.] (fs. 252/253).

    Por ello expresaron que su pupilo procesal no conocía los alcances de la prohibición, motivo por el cual, si bien se probó que aquél efectivamente se acercó a Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16479700#146203715#20160201150437626 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 50758/2011/TO1/CFC1 una distancia menor a la dispuesta mediante la orden judicial que cautelarmente fijó su prohibición de acercamiento al estadio del Club Atlético Boca Juniors en un radio no menor a los quinientos metros (500 mts.), no habría obrado con dolo. Ello así, dado que no habría tenido la intención de desobedecer a la autoridad judicial. En este sentido, sostuvieron que: “…ha quedado acreditado durante el debate que M.M. ingresó en el perímetro, exclusivamente hasta el primer control policial, con el único objeto de salvaguardar a su familia. Se trata sin dudas de una causa de fuerza mayor que no ha sido correctamente valorada y que nos conduce a sostener la atipicidad de su conducta” (fs. 253 vta.).

    Por su parte, alegaron que no debía perderse de vista que el bien jurídico en cuestión es la “…libertad de acción de la autoridad pública, en este caso de la jueza C. que dict[ó] la medida no se vio privada de esa libertad…” [sic.] (fs. 254).

    Asimismo agregaron, que su asistido en ningún momento recibió una “intimación previa bajo apercibimiento de desobediencia” que le habría permitido conocer los alcances de la prohibición de acercamiento que pesaba en contra de su defendido (cfr. fs. 253/vta.).

    Por estas razones, en tanto estimaron que no se habría podido acreditar que aquel haya obrado dolosamente, su accionar devendría atípico por hallarse incompleto el aspecto subjetivo del tipo, y en consecuencia, solicitaron la absolución de M.L.M..

    En segundo lugar, de manera subsidiaria, los recurrentes cuestionaron el monto de pena finalmente impuesto por el tribunal, por considerar que no se habrían expresado correctamente los motivos en que a quo sustentó

    el quantum escogido.

    Finalmente efectuó reserva del caso federal.

  4. ) Que durante el término establecido a los fines establecidos por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., no se hicieron presentaciones. Que durante la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del mismo cuerpo legal, oportunamente dispuesta a fs. 267, Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE 3 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16479700#146203715#20160201150437626 los doctores F.A.B. y F.R.A. presentaron breves notas a fs. 269/217, donde ampliaron los fundamentos expuestos en el remedio recursivo.

  5. ) Que habiéndose superado la instancia procesal prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos a fs.

    272, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: R.J.B., N.F.F. y A.M.F..

    El señor juez R.J.B. dijo:

  6. ) El recurso incoado por la defensa versa, en lo sustancial, en predicadas equivocaciones que se le atribuyen al tribunal de juicio respecto de la valoración probatoria y la aplicación del derecho sustantivo. El núcleo de la discusión se circunscribe a dos tópicos bien definidos: 1) la valoración probatoria efectuada por el tribunal en orden a la acreditación del obrar doloso de M.L.M.; y 2) el monto de pena finalmente impuesto.

  7. ) Ahora bien, aunque tales tópicos reclaman la intervención de este Tribunal, por vía del recurso previsto en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, lo cierto es que no responden a las figuras del error in iudicando, que consiste básicamente en la errónea aplicación del derecho sustantivo, y tampoco al error in procedendo, que consiste en vicios del procedimiento en cuanto al seguimiento de sus formas regladas. Ello parecería sellar la suerte del recurso, en tanto el legislador previó para este estadio procesal una revisión de tenor "extraordinaria", desplazando de las incumbencias casatorias a todo aquello que remita al examen de hechos y pruebas, fundado en que la inhabilidad material del juez de casación para emprender la revisión del caso se justifica en un doble orden de argumentos: a) en una decisión parlamentaria de dotar a la casación de una competencia restringida, extraordinaria y circunscripta a Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZ CASACION Firmado por: N.F.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #16479700#146203715#20160201150437626 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 50758/2011/TO1/CFC1 la taxatividad que exhibe el aludido artículo 456; b) en la imposibilidad fáctica de revisar aquello que no se percibió sensorialmente en el desarrollo del juicio, como si la oralidad, que representa básicamente la publicidad de los actos de gobierno y la inmediación por proximidad del juzgador con las partes, constituyese un obstáculo insalvable para merituar hechos y pruebas.

  8. ) La distinción, que como compartimentos estancos se realiza entre "hechos" y "derecho", responde a la idea de que es posible ser árbitro de un enunciado normativo, "sentencia recurrida", prescindiendo de la recreación fáctica que la...

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