Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 3 de Diciembre de 2015, expediente CCC 052877/2001/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala 3

Causa CCC 52877 2001 TO1 CFC1 CUADRA, J.S. y NEGRON, F.L.A. s/ recurso de casación –Sala III-.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 2098/15 la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de del año dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa CCC 52877 2001 TO1 CFC1, “CUADRA, J.S. y NEGRON FARINA, L.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., la defensa de L.A.N.F., es ejercida por el Defensor Oficial doctor J.C.S. y la de J.S.C., por el doctor M.A.O..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez, Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs.

1765/1774 y 1786/1792 por las defensas de L.A.N.F. (oficial) y J.S.C. (particular) contra los pronunciamientos dictados por el Tribunal Oral en lo Criminal n°

8, obrantes a fs. 1754/1758 vta., que condenó a J.S.C. a la pena única de quince años y nueve meses de prisión, inhabilitación absoluta por el término de seis meses, accesorias legales y costas; comprensiva de la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por sentencia firme del 8 de marzo del año 2004 en esta causa N° 1512 como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por haberse obtenido rescate; de la de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor del delito de secuestro extorsivo, del 7 de agosto de 2003, en la causa n° 659 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6; y de la de tres meses de prisión, inhabilitación Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA absoluta por el lapso de seis meses, dictada el 29 de septiembre de 2005, en la causa n° 2170 del Tribunal Oral en lo Criminal N°

14, por el delito de falso testimonio, cometido el 26 de agosto de 2004; pena única a vencer el día 13 de mayo de 2018 (cfr. fs.

1780 vta.); y que condenó a L.A.N.F. a la pena única de quince años y siete meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la de diez años de prisión, accesorias legales y costas, del 8 de marzo del año 2004 -causa N° 1512- como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, agravado por haberse obtenido rescate; y la dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 -causa n° 659- el 7 de agosto de 2003, a ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor del delito de secuestro extorsivo.

Concedidos por el a quo los remedios intentados a fs.

1775 y 1796, fueron mantenidos a fs. 1805 y 1807, respectivamente.

Durante el término de oficina, amplió fundamentos el Defensor Público Oficial de N.F. ante estos Estrados (cfr. fs. 1812/1814) quien hizo suyos los agravios de su colega de la instancia anterior. Solicitó que se case la resolución recurrida y se dicte fallo conforme a derecho.

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa particular de J.S.C. presentó breves notas, y el expediente quedó en condiciones de ser resuelto (cfr. fs. 1820/1821).

SEGUNDO

La asistencia estatal de N.F. asentó su impugnación en el inciso primero, del art. 456 del C.P.P.N..

Cuestionó la errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 58 del C.P. por haber unificado condenas vencidas.

Señaló que la condena del 1° marzo de 2004, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 8, a la pena de diez años de prisión en la causa 1512, quedó firme el 23 de febrero de 2013, Fecha de firma: 03/12/2015 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Causa CCC 52877 2001 TO1 CFC1 CUADRA, J.S. y NEGRON, F.L.A. s/ recurso de casación –Sala III-.

Cámara Federal de Casación Penal por el rechazo de la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y que la de ocho años y seis meses de prisión, en la causa 659 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 6, también estaría agotada, conforme el cómputo realizado por el tribunal a quo previsto en los arts. y de la ley 24.390.

Entendió que como al presente ambas condenas están vencidas la unificación es improcedente.

En subsidio, cuestionó el quantum punitivo impuesto por no haberse fundado ni tenido en cuenta las exigencias previstas por los arts. 40 y 41 del C.P..

Destacó el fin resocializador de la pena, a tenor de lo cual la sanción aplicada resulta irrazonable.

Por su parte, la defensa particular de J.S.C. se centró en el cómputo de fs. 1780/vta., sosteniendo el mismo motivo de agotamiento y la falta de consideración del tiempo que su defendido cumplió en libertad condicional, desde el 14 de diciembre de 2007 hasta el 26 de marzo de 2013, es decir, durante un lapso de cinco años, tres meses y doce días.

Ambas asistencias técnicas hicieron reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

TERCERO
  1. Una mera lectura advierte del acierto de la decisión que se ataca que no pudo ser desvirtuada por los recurrentes.

    Cabe reseñar que N.F. y C. permanecieron en prisión preventiva desde el 24 de agosto de 2001.

    Se les computó doble todo el lapso de tiempo que los nombrados permanecieron en prisión preventiva una vez cumplido los primeros dos años de detención (arts. 1 y 7 de la Ley 24.390), considerando las fechas en que quedaron firmes los pronunciamientos de las causas n° 1512 y 659, objeto de...

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