Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 19 de Octubre de 2015, expediente CCC 057681/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 57681/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2019/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los -19- días del mes de octubre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 90/100 vta. de la presente causa N.. CCC57681/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "MOYANO, G.G. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 27 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa nro. 4238 de su registro, con fecha 17 de junio de 2014 resolvió: “NO HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, respecto de G.G.M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en la presente causa nº 4238 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Nº 27 (arts. 76 bis del C.P.)” -cfr. 87/88 vta.-.

  2. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial “ad hoc”, doctor G.O.G., en representación de G.G.M., a fs. 90/100 vta., el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 101/102 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 105.

  3. El recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del art. 456 C.P.P.N. Alegó

    inobservancia de lo prescripto en los arts. 76 bis y 76 ter del C.P., y manifestó que el tribunal de la instancia anterior ha resuelto de una forma completamente arbitraria, desconociendo principios básicos que hacen a los extremos requeridos para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.

    Por su parte, entendió que se encontraban reunidos los requisitos para la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en favor de su asistido, toda vez que el delito que se le imputó -robo simple en grado de tentativa- permite la Fecha de firma: 19/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA imposición de una pena de cumplimiento en suspenso, carece de antecedentes penales computables y ofreció reparar el daño así como también la realización de tareas comunitarias no remuneradas en favor de una entidad de bien público.

    Además, expresó que la oposición fiscal resultó ser infundada, por considerar que la suspensión del juicio a prueba anterior se encontraba firme a la fecha del supuesto hecho cometido por el imputado en las presentes actuaciones, acontecido el 17 de octubre de 2013.

    Por tales motivos destacó “…esta defensa fue notificada de que se le concedió la suspensión del juicio a prueba a M. en las actuaciones nº 4037 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nº27 recién el día 17 de octubre de 2013, fecha en la que también habría acontecido el hecho imputado en las presentes actuaciones, no puede en modo alguno considerarse que para aquella fecha dicho decisorio se encontraba firme puesto que aún no habían transcurrido los plazos pertinentes para eventualmente interponer recurso de casación.”

    Por ello, se agravió de la resolución recurrida, pues adolece del defecto de fundamentación aparente, en tanto se sustentó en el dictamen fiscal que resultó ser infundado, de ahí que el decisorio sea arbitrario, y se torne nulo conforme lo establece la norma del art. 123 del CPPN.

    Finalmente, solicitó se anule la resolución recurrida, y en consecuencia se conceda a favor de su asistido la suspensión del juicio a prueba.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P., reforzando los argumentos expuestos en el escrito recursivo, y concluyendo de igual manera que se anule la resolución la decisión impugnada y se ordene en consecuencia la suspensión de juicio a prueba en favor del encartado -cfr. 110/115 vta.-.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 119, quedaron las actuaciones en estado de Fecha de firma: 19/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 57681/2013/TO1/CFC1 ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer lugar, caber recordar el hecho que se le imputa a M. en las presentes actuaciones, consiste en haber intentado sustraer, mediante violencia en las personas, un teléfono celular marca `Samsung` Modelo S330, de color rosa, propiedad de V.A.G., el hecho aconteció el día 17 de octubre del año 2013.

    La conducta del imputado fue calificada como autor del delito de robo en grado de tentativa previsto en los artículos 42, 45 y 164 del Código Penal de la Nación. -cfr.

    requerimiento de elevación a juicio a fs. 50/52-.

  7. Que a fs. 72 la defensa oficial de G.G.M., solicitó se amplié la suspensión del juicio a prueba concedida el 9 de octubre en la causa 4037 por el término de un año, toda vez que al momento en que se inició

    la presente causa no se encontraba firme la resolución por la cual la mentada causa nº 4037 se concedió la probation.

    A fs. 85, con fecha 13 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., donde la defensa de M. hizo hincapié en que la existencia de la anterior suspensión de juicio a prueba concedida a favor de M. en la causa conexa nº 4037, no resulta un antecedente computable habida cuenta el momento de la comisión del hecho investigado en esta causa nº4238, en tanto en la causa nº4037, la resolución data del 9 de octubre de 2013 y la defensa se notificó el 17 de octubre de 2013. Por ello, manifestó que no es obstáculo para conceder en este proceso la probation, pues al momento de cometer el hecho aquí investigado, no tenía antecedentes. Por ello solicitó

    que se acumule la suspensión antes concedida por el plazo que se estime corresponder.

    El fiscal por su parte se opuso a la concesión pues al momento de labrarse el acta de audiencia del art. 293 del CPPN celebrada el 2 de octubre de 2013 en la causa conexa Fecha de firma: 19/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 4037, se adelantó que se iba a conceder la suspensión, siendo notificado el imputado el 9 de octubre de ese mismo año en la sede del Tribunal. Así, el hecho ventilado en esta causa data del 17 de octubre del 2013, pocos días después de su notificación y el mismo día en que se notificó a la Defensa Oficial, por tal razón la fiscalía consideró que la resolución se encontraba firme y en consecuencia no podía prosperar la suspensión solicitada en esta causa.

    El tribunal interviniente a fs. 87/88 vta. resolvió

    rechazar el pedido de la probation, pues entendió que la oposición del fiscal resultaba vinculante, además de la existencia de un impedimento legal, previsto en el artículo 76 ter, séptimo párrafo del C.P., en cuanto dispone que no podrá ser concedida por segunda vez si no ha transcurrido ocho años desde la expiración del plazo por el cual se ha concedido la primera vez el instituto.

  8. Que la decisión impugnada en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, resulta por principio inadmisible, en virtud de que no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N. toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma una resolución equiparable a sentencia definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar un agravio de tardía o imposible reparación ulterior.

    Sin perjuicio de ello, la regla deberá excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad...

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