Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 2 de Octubre de 2015, expediente CCC 027282/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 27282/2012/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1948/15 la ciudad de Buenos Aires, a los 2 (dos) días del mes de octubre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 352/356 de la presente causa nro. CCC 27282/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “SEGURA YANAMANGO, J.L. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 29 de esta ciudad, en la causa nro. 4312 de su registro, con fecha 3 de octubre de 2014, resolvió, en lo que aquí interesa:

    RECHAZAR la solicitud de suspender el juicio a prueba efectuada por J.L.S.Y. (fs. 348/351).

  2. Que contra dicha resolución, la defensora particular, doctora M.C.V., en representación de J.L.S.Y., interpuso recurso de casación a fs. 352/356, el que fue concedido a fs. 357/358, y mantenido en esta instancia a fs. 367.

  3. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en la segunda hipótesis prevista en el art. 456 del C.P.P.N y efectuó una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    A continuación, desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    Primero, efectuó un análisis de la oposición del F. General, la cual criticó por considerarla basada en una valoración de la conducta indilgada al señor S.Y., no concordante con esa instancia de la causa.

    En segundo lugar, argumentó que el Tribunal, a los fines de rechazar la suspensión del juicio a prueba, valoró

    datos no comprobados en las actuaciones.

    Finalmente, dentro de los agravios formulados, señaló

    que tal vez por un error de transcripción o de tipeo, el Dr.

    Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE C.A.L., al finalizar el punto

  4. Procedencia del instituto, adhirió a los fundamentos vertidos por la Dra.

    D.G. en su voto, pero consideró que debía hacerse lugar a lo peticionado, por el plazo y en las condiciones por ella fijadas, y de la misma forma se expidió el Dr. G.G. al referirse también a la procedencia del instituto.

    En base a dichas consideraciones, manifestó que la resolución recurrida es arbitraria, y solicitó se conceda la suspensión del juicio a prueba.

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el F. General ante esta instancia, doctor J.A. de Luca (fs. 369/370 y vta), y solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

  6. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la defensa presentó breves notas (fs. 373). Superada esa etapa procesal, de lo que se dejó constancia a fs. 374, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  7. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se dispuso poner los autos a disposición de las partes por el término de diez días, conforme lo previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida y/o la audiencia de expresión de agravios.

    Esta posición encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que 1“La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 27282/2012/TO1/CFC1 definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá

    desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, F., “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. D., Buenos Aires, 1994, pág. 241).

  8. Por otro lado, se advierte que la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por principio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N.

    toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar agravio de tardía o imposible reparación ulterior.

    Sin perjuicio de ello, la regla deberá excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (cfr. Fallos:

    328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras).

  9. Dicho esto, cabe tener presente que en el caso de autos se le imputa a J.L.S.Y. los delitos de robo simple y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, reiterado en cuatro oportunidades, previsto en los arts. 164 y 277, apartado primero, inciso “c” del C.P, y que en la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. la fiscalía no prestó su conformidad para que se le conceda la suspensión del juicio a prueba, argumentando que conforme las condiciones personales de S.Y., que surgen del informe socioambiental, y las descripciones de los hechos que Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por...

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