Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 29 de Septiembre de 2015, expediente FSM 001775/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1775/2009/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 1902/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 550/558 de la presente causa nº FMS 1775/2009/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: "FERRARO, J.L. y otro s/recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de S.M., mediante sentencia del 29 de agosto de 2014 cuyos fundamentos se dieron a conocer el 5 de septiembre del mismo año, falló (fs.

    526/531), en lo que aquí interesa: “1° No hacer lugar a la nulidad del acta de procedimiento de fs. 16/17 solicitada por la defensa oficial.

    1. - Condenar a J.L.F. a la pena de un año de prisión y al pago de las costas del proceso por ser coautor penalmente responsable del delito de encubrimiento por receptación agravado por el ánimo de lucro (arts. 45 y 277 incisos 1° -apartado c- y 3° -apartado b- del Código Penal).

    2. - Dejar en suspenso la pena de prisión impuesta a J.L.F., imponiéndole el cumplimiento de la regla de conducta prevista en el inc. 1° del art. 27 bis del Código Penal durante el plazo de dos años (arts. 26 y 27 bis del Código Penal).

    3. - No hacer lugar a la inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal solicitada por la defensa oficial.

    4. - Condenar a F.S.F. a la pena de un año y seis meses de prisión y al pago de las costas del proceso por ser coautor penalmente Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1775/2009/TO1/CFC1 responsable del delito de encubrimiento por receptación agravado por el ánimo de lucro, declarándolo reincidente (arts. 45, 50 y 277 incisos 1° -apartado c- y 3° -apartado b- del Código Penal)”

    (cfr. fs. 515/515 vta.).

  2. Contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial “Ad Hoc” de la Defensoría Pública Oficial Nro 4 de S.M., doctora L.N.M., interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad agregado a fs. 550/558 en representación de J.L.F. y F.S.F.. El recurso fue concedido a fs. 559/560 y mantenido ante esta instancia a fs. 566.

  3. El impugnante fundó su recurso en los motivos previstos en los dos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar planteó la invalidez de la condena recurrida por inobservar la ley procesal prevista bajo pena de nulidad (arts. 456, inc. 2º, en función del art. 123, 140 y 224 del CPPN).

    Entendió que la sentencia cuya anulación propugnó carecía de los fundamentos debidos, por resultar aparentes en violación de lo dispuesto por los arts. 122, 123, 224, 398 y 404 inc. 2do. del C.P.P.N., y por tanto debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, en cuanto al rechazo de la nulidad solicitada por esa defensa del allanamiento efectuado sin orden judicial y sin consentimiento válido y la nulidad del acta de procedimiento por la falta de testigos civiles convocados al efecto.-

    En segundo lugar, consideró que el fallo recurrido también es nulo, en cuanto a la configuración de la participación criminal (coautoría)

    de los asistidos.-

    También planteó en el caso una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456 inciso 1º del CPPN).

    Dijo que la inobservancia es la falta de aplicación a la ley sustantiva y la errónea Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1775/2009/TO1/CFC1 interpretación es una mala justificación de aquélla y que ambas alternativas recogen la hipótesis de vicio o error in iudicando e implican el tratamiento de cuestiones de derecho en un marco de razonabilidad en pos del principio pro homine y en este caso en defensa del principio de máxima taxatividad interpretativa, como elemento esencial del principio de legalidad.-

    Finalmente planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia, previsto en el artículo 50 del Código Penal, por vulnerar básicas garantías constitucionales.

    Sostuvo que en el caso se procedió al secuestro de mercadería que se encontraba en el interior de un predio deportivo al que se accedió sin una orden judicial que así lo autorizara ni razones de urgencia que motivaran la actuación sin ella.

    En tal sentido indicó que su asistido no era el morador del lugar allanado, por lo que nunca pudo dar un consentimiento válido para el allanamiento del predio.

    Por otro lado, afirmó que si bien el día del robo de la camioneta fue el 27 de marzo del año 2008, el personal policial tuvo el tiempo necesario para requerir la respectiva orden de allanamiento, toda vez que según el rastreo satelital la camioneta habría estado detenida a las 9:30 horas del día 28 de marzo del año 2008, y el acta de procedimiento figura que se realizó a las 11:00 horas de ese mismo día, tiempo suficiente para requerir tal orden, por lo que la actuación cumplida resultaba irrregular y por ende, a su entender corresponde anular el acta de fs. 16 y todos los actos posteriores que derivan de ella.

    Aseveró que conforme surge de las actuaciones y de lo declarado en el debate oral, ni siquiera existió, para habilitar el registro domiciliario, una actitud sospechosa de la presunta comisión de un delito.

    Asimismo sostuvo que el acta de procedimiento fue realizada sin la presencia de los Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1775/2009/TO1/CFC1 testigos que se exigen, bajo pena nulidad.

    Remarcó que si el art. 138 del código adjetivo establece la necesidad de dos testigos y el art. 140 determina que su ausencia generará la nulidad del acto, es porque el poder legislativo garantizó el debido proceso constitucional instaurando una herramienta que permita evadir los excesos de quienes materialmente realizan los actos del sumario; más aún cuando no se advierte circunstancia alguna que permita exceptuar la regla.-

    También destacó que dicho cuerpo normativo establece que los funcionarios de la policía o fuerzas de seguridad que intervengan en el proceso, serán asistidos por dos testigos “…que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro ..."

    Afirmó que en el caso en estudio no alcanzaba con tomar al personal de rastreo satelital para que actúen como testigos civiles, toda vez que los mismos representaron a una parte interesada, esto es G., empresa que contrató al sistema de rastreo satelital, que los torna con un grado de parcialidad.

    Concluyó que la nulidad de acto resulta de carácter absoluto y que corresponde anular todos los actos posteriores en virtud de la inexistencia en el expediente de otra línea independiente de investigación.

    También se agravió por cuanto a su entender en la sentencia recurrida se ha omitido un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso.

    Sostuvo que existía en el caso un problema de imputación y autoría pues sus asistidos no vivían en el lugar ni tampoco esta circunstancia fue desvirtuada en audiencia oral y pública. Que no podía aseverarse que sus asistidos tuvieran la mercadería que se le imputa haber recepcionado, ni que conocieran Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1775/2009/TO1/CFC1 la existencia de dicho material.

    Consideró que bajo la perspectiva del principio pro homine y máxima taxatividad interpretativa, componente esencial del principio de legalidad, es donde la interpretación extensiva o la subsunción normativa, se efectúa con error y extensión de la punibilidad en cuanto a la acreditación del elemento subjetivo de la figura penal, en contra del hombre y en favor del mayor caudal punitivo, se torna trascendente y aplicable al caso concreto.

    Señaló que “el juez construye la aplicación del agravante del inciso 3º apartado “C” del art. 277 del Código Penal, bajo el andarivel de la lógica, la experiencia y la naturaleza de los bienes sustraídos.

    Que esta afirmación hacía evidente que los electrodomésticos habían sido receptados para luego ser revendidos y obtener con ello una ventaja económica” (cfr. fs. 556vta.).

    Reiteró que no hay evidencia alguna que permita concluir que sus defendidos con dicho accionar, hubieran perseguido un propósito lucrativo, es decir de obtener una ganancia apreciable en dinero.

    Recordó que el elemento subjetivo del tipo agravado, esto es el ánimo de lucro, supone una ultraintención orientada al logro de un beneficio económico y no debe reputarse satisfecho con la realización de la acción típica de la figura básica y consideró que la ultraintención no fue demostrada en debate oral y público, por lo que debe excluirse de tal modo la...

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