Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 13 de Agosto de 2015, expediente CCC 011075/2004/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 11075/2004/TO1/CFC1 Registro Nro. 1526/15 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1794/1817vta. de la presente causa nro. CCC 11075/2004/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “A., Á.M.

s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa nro. 3122 de su registro, con fecha 21 de octubre de 2013, resolvió, en lo que aquí interesa, condenar a M.J.A.A.Á. a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, e inhabilitación especial para ejercer la medicina por el término de ocho años, por considerarlo autor del delito de homicidio culposo, con costas e imponerle que, por el plazo de tres años, cumpla con la obligación de fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados.

  2. Contra dicha resolución, el defensor particular, Dr. M.E., interpuso recurso de casación (fs. 1794/1817vta.), que fue concedido (fs.

    1818/1821), y mantenido (fs. 1826), sin adhesión del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara Federal (fs. 1827).

  3. El impugnante motivó sus agravios en los términos del art. 456 inc. 1) y 2) del C.P.P.N.

    Sostuvo que el Tribunal había valorado erróneamente el plexo probatorio para tener por acreditadas la existencia material del hecho y la responsabilidad de Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 11075/2004/TO1/CFC1 su asistido en él. Sostuvo que ello había derivado en una errónea aplicación del derecho sustantivo.

    En lo que respecta la valoración de la prueba, en primer lugar, la defensa intentó

    desacreditar la certeza del conocimiento de A.Á. acerca de la enfermedad de la menor en los primeros días de tratamiento.

    Para así sostener, se agravió de la acreditación de que el motivo de la consulta haya sido la “reaparición” de la enfermedad que aquejaba a P.F. del Valle (Purpura Trombocitopénica Inmune). Refirió que ello era importante en la medida que daba por sentado que esa era la enfermedad que padecía la menor. Sustentó su postura en la ambigüedad de los testimonios de la madre y del padre de la víctima.

    En esa misma línea, la defensa criticó los argumentos expuestos por el Tribunal para arribar a la conclusión de que el día de la consulta con el condenado los padres de la menor hubieran efectivamente exhibido los antecedentes médicos del anterior tratamiento efectuado por P.F. del Valle.

    En este punto, se agravió de la incorporación como prueba del testimonio del padre de la menor.

    Explicó que hasta antes de realizarse el debate oral, y previo a que declarara C.d.V. (madre de la víctima), no se conocía que el padre de la menor también hubiera estado presente en la primer entrevista con A.Á.. Refirió que a raíz de sus dichos, el F. solicitó que se tomara declaración testimonial al Sr. F.. Sostuvo que, pese a su oposición, el Tribunal había hecho lugar a esa medida. Indicó que tal procedimiento había transgredido el artículo 384 del CPPN en cuanto prohíbe que los testigos se comuniquen entre sí y que presencien el debate oral previo a declarar. Por este motivo, desacreditó los dichos de F..

    Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 11075/2004/TO1/CFC1 En segundo lugar, se agravió de la conclusión del Tribunal en cuanto tuvo por cierto que C.d.V. nunca se había negado a que a su hija se le suministraran corticoides. Refirió que ello se contraponía con la historia clínica y con la declaración de varios testigos, en especial, la de la Dra. F.B..

    En tercer lugar, cuestionó que la falta de tratamiento decidida por A.Á. haya sido la causa de la hemorragia intracerebral y posterior deceso. Sostuvo que en esa decisión y durante todo el tiempo que la menor estuvo internada, interactuaron varios especialistas y que “ninguno de ellos decidió

    tomar una conducta diferente a la que se venía llevando a cabo, lo que implica una conformidad con la misma”. Agregó que, conforme surgía de la pericia de fs. 116/118, no podía sostenerse fehacientemente que si se iniciaba el tratamiento se hubiera evitado la producción del hematoma cerebral.

    En consonancia con lo anterior, el recurrente sostuvo que no estaba acreditado que A.Á. hubiera sido el médico de cabecera de P.F. de Valle. En tal sentido, argumentó en relación a cada prueba valorada por el Tribunal.

    Finalmente, la defensa sostuvo que “… la prueba rendida en autos no conlleva a descartar que hubiera existido la receta sobre la que la Dra.

    F.B. dejó constancia a fs. 5 de la historia clínica, mediante la que se implementaba el tratamiento propuesto por A.Á. el 17 de febrero de 2014”.

    Por otro lado, y bajó el rótulo de agravios referidos a “Derecho”, el recurrente sostuvo que el hecho no encuadraba en la normativa contemplada en el artículo 84 del Código Penal toda vez que no se había acreditado el nexo de causalidad entre la violación al debido cuidado y el resultado. En tal sentido, sostuvo que el Tribunal no fundamentó “por qué consideran que la omisión que le atribuyen a A.Á. fue lo que Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 11075/2004/TO1/CFC1 causó que la paciente cursara la hemorragia cerebral que la llevó a la muerte”, (fs. 1814).

    En ese mismo orden, bajo la teoría de la imputación objetiva, explicó que, aún si se probara el aumento del riesgo provocado por la omisión de su defendido, no se habría acreditado que haya sido ese riesgo el que se verificó en el resultado.

    Basó tal aserto en que no se pudo probar, con el grado de certeza que requiere un pronunciamiento condenatorio, que el resultado no se habría producido si la conducta hubiese sido ajustada a derecho, es decir, que el resultado no se hubiera producido si A. iniciaba el tratamiento. Se remitió al resultado de los peritajes de fs. 116/118.

    En suma, detalló lo que a su juicio había quedado demostrado “…que la paciente se internó el 11 de febrero con una sospecha diagnóstica de PTI y 30.000 plaquetas(recuento que permite un temperamento expectante); que el diagnóstico fue certificado el 16 de febrero de 2004 al recibirse la totalidad de los estudios realizados para descartar diagnósticos diferenciales, en circunstancias que si bien la paciente tenía menos de 30000 plaquetas, estaba en una situación clínica de estabilidad, estaba en buen estado y sin sangrado activo. Ese mismo 16 se indicó

    tratamiento con corticoides (rechazado por la familia), el 17 A.A. propuso un tratamiento alternativo, que fue validado por el resto del servicio de hematología el 18, oportunidad en que se confeccionó la respectiva receta”, (fs. 1816/vta.).

    Finalmente, se agravió de la fundamentación de la pena impuesta a su asistido. Refirió que todos los elementos agravantes valorados por el Tribunal estaban contenidos en el tipo penal, en directa transgresión al principio que prohíbe la doble incriminación penal.

  4. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 1831/1838 la F. General ante esta Cámara, Dra.

    Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Prosecretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 11075/2004/TO1/CFC1 G.B., quien fundadamente postuló que se rechace el recurso de casación interpuesto.

    Rechazó los agravios referentes al alegado desconocimiento del imputado acerca de la enfermedad de la menor al tiempo de la consulta, por irrelevantes respecto al objeto del juicio.

    En ese orden, afirmó que estaba debidamente acreditado que el imputado sabía cuál era la enfermedad que adolecía P.C.F.d.V. porque al segundo día lo anotó en la historia clínica.

    Sobre la negativa de la madre para que le suministraran los corticoides a su hija, afirmó que el rechazo de un tratamiento debe ser escrito y consentido por ambos progenitores, situación que no se daba en el caso. Agregó que, de todos modos, esa situación no dispensaba el deber del médico de encarar otro procedimiento.

    Con respecto al nexo de causalidad la fiscal concluyó, con citas de R., Terragni, G. y F., que “La conducta omitida por A.Á., cierto que no con seguridad, pero posiblemente, habría salvado la vida de su paciente; la omisión de realizar en tiempo oportuno un tratamiento adecuado al diagnóstico que él mismo señaló, incrementó de modo jurídicamente relevante el riesgo de vida de F.d.V. ya que no neutralizó la deficiencia de plaquetas que ésta presentaba, teniendo la obligación de intervenir en salvaguarda de su posición de garante y pudiendo hacerlo, y tal riesgo terminó

    materializándose en el resultado muerte, resultado que era evitable”, (fs...

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