Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 7 de Julio de 2015, expediente CCC 046858/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 46858/2012/TO1/CFC1 REGISTRO N°1307/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 6 (seis) días del mes de julio del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 236/243 vta. de la presente causa N.. CCC 46858/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “PEREZ, Á.D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 5, de esta ciudad, en la causa nro. CCC46858/2012/TO1 de su registro, resolvió, con fecha 12 de septiembre de 2014, rechazar la solicitud de suspensión del proceso a prueba formulada por el imputado Á.D.P. (fs. 232/234).

  2. Que contra dicha resolución, el abogado particular, doctor R.A.S., en representación de Á.D.P., interpuso recurso de casación (fs.

    236/243 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 244 y mantenido en esta instancia a fs. 250.

  3. El recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. y efectuó una breve reseña de los hechos de la causa.

    A continuación, desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    En primer lugar, se agravió por considerar que en la resolución recurrida existió una errónea aplicación del art. 269 del C.P.P.N. y en consecuencia aplicó erróneamente el art. 2 del C.P.

    Asimismo, criticó la resolución atacada por considerarla arbitraria, toda vez que posee una fundamentación aparente y resulta producto de la voluntad de los magistrados sin poseer sostén en el derecho vigente, doctrina y jurisprudencia; violando de esta manera la garantía del debido proceso.

    Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Continúa diciendo que es contradictoria la fundamentación pues el tribunal declara no aceptar los fundamentos de la F., sin embargo manifiesta que su propuesta es “vinculante para el tribunal”, por lo que se encuentra vedado para analizar el fondo de la cuestión.

    Por otra parte, realizó un interpretación del artículo 7 de la “Convención Belem Do Para”, considerando que el núcleo central del inc. “f” del art. 7, finca en el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que ha sido sometida a violencia”, siendo que además a continuación precepta que se debe incluir un acceso efectivo a tales procedimientos. Ahora bien, a su entender la implementación de tales procedimientos justos y eficaces, no implica la realización de un juicio con la consiguiente eventual imposición de una pena.

    Por ello, es que consideró que según el caso concreto, la suspensión del juicio a prueba prevista en los términos del art. 76 bis del CP, bien puede ser entendida como una sanción, una solución alternativa al conflicto que se ajusta a un procedimiento justo y eficaz como lo requiere la norma internacional. Además, en el caso de suspender el proceso a prueba, el juez de la causa puede imponer como obligación al imputado, la de llevar a cabo un tratamiento psicológico especializado y paralelamente debería brindarse asistencia y contención a la mujer víctima.

    Finalmente, cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura para que se le conceda en favor de su asistido el instituto en cuestión.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs.

    253/254 vta., la F. General, doctora G.B.B., solicitando fundadamente se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., ocasión en la cual el recurrente presentó breves notas (fs. 257/263 vta. y 264), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 46858/2012/TO1/CFC1 Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se dispuso poner los autos a disposición de las partes por el término de diez días, conforme lo previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida y/o la audiencia de expresión de agravios.

    Esta posición encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que 1“La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá

    desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, F., “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. D., Buenos Aires, 1994, pág. 241).

  7. Por otro lado, se advierte que la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, por principio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N.

    toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar agravio de tardía o imposible reparación ulterior.

    Sin perjuicio de ello, la regla deberá

    excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (cfr. Fallos:

    328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras).

  8. Dicho esto, cabe tener presente que en el caso de autos se le imputa a Á.D.P. el delito de amenazas simples, amenazas coactivas, lesiones leves y abuso sexual simple, todo lo cual concurre entre sí de manera ideal y en calidad de autor (arts. 45,54, 149 bis párrafo 1º y , 89 y 119 párrafo 1º del Código Penal).

    En la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. la fiscalía no prestó su conformidad para que se le conceda la suspensión del juicio a prueba, de conformidad con lo establecido en la Convención “Belém do Pará” sobre la Prevención, Sanción y Erradicación de la violencia de género y por directivas de política criminal emanadas de la Procuración General, y conforme lo que surge del fallo “G.” de la C.S.J.N., que establece la necesidad de realizar un juicio oportuno.

    Asimismo, en el presente recurso, la defensa destacó que si bien tienen en...

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