Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 2 de Julio de 2015, expediente CCC 113908/2000/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 113908/2000/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1287/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de JULIO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 8838/8844 en la presente causa CCC 113908/2000/TO1/CFC1 caratulada “ALMECIJA, N. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 18 de julio de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20 de esta Ciudad resolvió en el marco de la causa nro. 3272 (3879) de su registro: “NO HACER LUGAR a la solicitud de suspensión del proceso a prueba presentado por C.V., con el patrocinio letrado del Dr. R.E.G., por operatividad del impedimento legal anunciado en el artículo 76 bis, párrafo del Código Penal (…)” (fs. 8811/8813 vta.).

  1. Que contra dicha decisión, la defensa particular de C.V. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 8850 y vta.

  2. Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones del primer inciso del art. 456 del C.P.P.N.

    En este sentido, se agravió por considerar que la decisión impugnada –que rechazó la solicitud de suspensión del juicio seguido contra su defendido con fundamento en la calidad de funcionario público que VOMMARO revestía al momento de cometer los ilícitos endilgados– es producto de una incorrecta interpretación del artículo 76 bis del Código Penal.

    Fecha de firma: 02/07/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Desde este punto de vista, sostuvo que el “a quo” basó su decisión en establecer la equivalencia de los términos “funcionario” y “empleado” público a la hora de aplicar el impedimento previsto en el párrafo séptimo del mencionado artículo.

    En ese orden de ideas, mencionó que del texto de dicha norma, surge que dicho impedimento solo alcanza a las personas que revistan la calidad de funcionario público. Por lo tanto entiende que el Tribunal, al equiparar esa condición a la del simple empleado, se estaría arrogando facultades legislativas en perjuicio del imputado.

    Agregó que tal limitación solo alcanza a los funcionarios públicos y no a otros partícipes, porque la ley penal, hace recaer en aquellos deberes legales más fuertes en relación a los que no lo son.

    Señaló así, que su defendido al momento de cometer los hechos revestía la condición de empleado público por lo que no...

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