Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 26 de Junio de 2015, expediente CCC 018096/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 18096/2014/TO1/CFC1 REGISTRO Nº 1241/2015.4 la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de JUNIO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 169/179 por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a F.A.C.G. en la presente causa nº CCC 18096/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “C.G., F.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 16 de esta Ciudad, con fecha 27 de octubre de 2014 (con fundamentos leídos el 3 de noviembre de 2014, a fs.

    155/167 vta.) en la causa nº 4550/4562 de su Registro interno, resolvió:

  2. CONDENAR a F.A.C.G., de las demás condiciones personales obrantes en la causa, como autor materialmente responsable del delito de robo en grado de tentativa en concurso real con el de homicidio, en grado de tentativa a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 42,44, 45, 55, 79 y 164 del Código Penal de la Nación). (fs. 121).

  3. Que contra dicho pronunciamiento, la Defensa Pública Oficial asistiendo a F.A.C.G. interpuso el recurso de casación traído a estudio el que fue concedido a fs. 180 y vta.

    y mantenido en esta instancia a fs. 183.

  4. El recurrente fundó su recurso de casación en ambos incisos del art. 465 del C.P.P.N. y sustentó su pretensión en los siguientes motivos de agravio:

    Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA En primer lugar, la defensa consideró que la calificación legal correcta para la conducta investigada en la causa Nº 4562 del Registro del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 16 de esta Ciudad, no era la de homicidio en grado de tentativa, sino la de lesiones graves, prevista y reprimida por el artículo 90 del Código Penal.

    Adujo que el tipo penal del Art. 90 del C.P.

    prevé los supuestos de “peligro de vida”, como aquellos casos en donde las lesiones pueden verse agravadas.

    Expuso que el error en la sentencia, se debe a una confusión entre los tipos penales cuya aplicación se discute y señaló que la doctrina establece que ”…es preciso tener en cuenta que la ley, al prever de manera expresa como figuras autónomas estos daños en el cuerpo y la salud, supone que ellos normalmente en si mismos, a pesar de su genérica idoneidad para matar, no constituyen tentativa.”.

    Señaló que el a quo, afirmó con contundencia que el dolo directo, respecto del homicidio, se infiere de las circunstancia de los hechos; sin embargo luego mencionó que “…aun descartando la intencionalidad homicida, el hecho resultaría imputable –de todos modos- a título de dolo eventual.”. Así intentó demostrar, que la sentencia impugnada resulta arbitraria, al imponer una condena pese a exhibir en sus fundamentos la falta de certeza respecto del elemento subjetivo. Destacó entonces, que dicha circunstancia reviste una gran importancia, ya que la única manera de atribuirle a G. CABALLERO la comisión de la figura del artículo 79 del C.P. es afirmar, sin lugar a dudas, que el mismo se representó

    y quiso el resultado muerte.

    En definitiva, mencionó que para determinar que en el caso existió un dolo de lesionar para matar, y no simplemente de causar lesiones, la prueba de ese dolo debió ser contundente, pero no lo fue.

    Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 18096/2014/TO1/CFC1 En la misma línea y sumado a lo expuesto, agregó que sólo podría haber constituido la configuración del dolo de matar cuando la conducta imputada hubiera puesto en peligro la vida de la damnificada. Asi señaló, que de los estudios practicados a S.S. y de los testimonios de los profesionales en la materia, no surge que se haya puesto en peligro la vida de la causante.

    Por otro lado, la recurrente discrepó de las circunstancias de los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal. Sostuvo que las lesiones en el cuerpo de S.S. fueron ocasionadas en respuesta a una agresión de dos personas, una de las cuales era la nombrada, ejerciendo C.G. su derecho de legítima defensa; razón por la cual a su accionar le sería aplicable la justificación del artículo 34 inc.

    6 del Código Penal, correspondiendo la absolución de su defendido.

    Alegó que cuando el a quo no toma por cierta la versión de los hechos planteada por la defensa, establece que ésta no ha logrado acreditarlo mediante prueba alguna. Al respecto, indicó que el imputado no tiene la carga de probar la disculpa y citó

    jurisprudencia que señala que “… la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de causa de justificación e...

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