Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 12 de Junio de 2015, expediente CCC 042851/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 42851/2014/TO1/CFC1 REGISTRO N°1119/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 (doce) días del mes de junio del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 233/241 vta. en la presente causa CCC 42851/2014/TO1/CFC1, caratulada: “L.F., D.S. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de esta ciudad, en la causa 42851/2014 (4557 de su registro interno), por resolución del 11 de diciembre de 2014, resolvió rechazar la observación al cómputo de pena practicado a fs. 199/202, efectuada por la defensa de D.S.L.F. (fs. 222/vta.).

  2. Que contra dicha resolución, el doctor F.E.M., en su carácter de defensor oficial del nombrado D.S.L.F., interpuso recurso de casación (fs. 233/241 vta.), el cual fue concedido por el “a quo” (fs. 242).

  3. Que la defensa encauzó su recurso, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Sustancialmente, postuló que existe una incorrecta determinación del vencimiento de la pena de su asistido efectuada por el “a quo” al momento de dictar condena que se tuvo por válida en la decisión ahora impugnada por la vía casatoria, en virtud de que se basa en una errónea interpretación del art. 24 del C.P. y de los arts. 317, inc.

    1. , del C.P.P.N. y 54 y 56 de la ley 24.660. Asimismo, adujo que la sentencia cuestionada resulta arbitraria, en tanto omite dar tratamiento al cuestionamiento oportunamente efectuado por la defensa al observar el cómputo, so pretexto de afirmar como obstáculo a la pretensión de esa parte, la firmeza de una resolución dictada por otro tribunal, cuando aquella no importa resolver del modo que en que esa asistencia técnica pretende.

      Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE C.A. respecto, recordó que, en el caso de autos, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de esta ciudad (en adelante, “T.O.C. Nº 7”), con fecha 18 de noviembre de 2014, condenó a D.S.L.F. como autor del delito de robo, reiterado en dos oportunidades, a la pena de un año de prisión. Asimismo, señaló que si bien el nombrado L.F. se encuentra privado de su libertad para este proceso sin solución de continuidad desde el 16 de julio de 2014, el T.O.C. Nº 7 le fijó como fecha de vencimiento de pena el 7 de septiembre de 2015.

      El impugnante expresó que, con relación dicho vencimiento de pena, el “a quo” “t[uvo] en cuenta que para este proceso L.F. lleva privado de su libertad ininterrumpidamente desde su inicio, el dieciséis de julio de dos mil catorce (16-07-2014), por lo que al día de hoy acumula cuatro meses y tres días de encierro.

      Sin embargo, parte de este tiempo fue contabilizado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 para tener por agotada la pena que le impuso (cf. Fs. 33 y 34/35 de su legajo).

      Sería un beneficio indebido para L.F. que un mismo lapso sea de utilidad para el cumplimiento de penas distintas, por lo que corresponde realizar una operación de resta.

      ¿Cuál debería ser el sustraendo?: un mes y veintitrés días. ¿Cómo se llega a esa cantidad?: A partir del cómputo practicado en esa causa, según el cual estuvo detenido seis meses y siete días hasta su excarcelación sobre un total de una pena de ocho meses de prisión”.

      La defensa, señaló que, al momento de observar el cómputo, esgrimió dos argumentos:

      1. Que al tiempo de la comisión del hecho delictivo de autos (16/07/2014), la pena de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20 (en adelante, “T.O.C. Nº

        20”) debió haber estado vencida, ya que debió haberse computado como plazo de cumplimiento de la condena impuesta todo el período en el cual L.F. estuvo excarcelado en términos de libertad asistida. De ese modo, al 15 de julio de 2014, L.F. había purgado el total Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 42851/2014/TO1/CFC1 de la pena impuesta por el T.O.C. Nº 20, parte en detención (6 meses y 7 días -desde su detención el 16/11/2013 hasta la concesión de la excarcelación en términos de libertad asistida el 22/05/2014), y parte excarcelado en términos de libertad asistida sin violar ninguna de las condiciones impuestas (1 mes y 23 días -desde la concesión de dicha excarcelación el 22/05/2014 al 15/07/2014, oportunidad en la que transcurrieron los 8 meses de la pena impuesta). Recordó

        que al 15/07/2014 el nombrado no había cometido ningún ilícito penal.

      2. De no compartirse dicha equiparación entre excarcelación en términos de libertad asistida y la libertad asistida propiamente dicha (a los fines del cómputo del período transcurrido en libertad bajo dicho carácter en miras de la fijación del vencimiento de la pena), la defensa solicitó que, si no se contabilizaba como lapso de cumplimiento de pena el período gozado en libertad desde la concesión de la excarcelación en términos de libertad asistida, debía, cuanto menos, computarse como tal el período transcurrido desde la sentencia de condena, pues el tiempo transcurrido entre el dictado de la sentencia y la eventual conversión de la excarcelación en el instituto de la libertad asistida (propiamente dicha) no podía serle perjudicial, al dilatarle la fecha de vencimiento de pena.

        Seguidamente, el impugnante puntualizó que sin perjuicio de la reseñada argumentación y, a pesar de contar esa parte con el apoyo de la opinión del Sr. Fiscal General, el “a quo” rechazó la observación al cómputo, en lo sustancial, bajo la alegación de que “las críticas que plantea la defensa en realidad no se dirigen contra el cómputo practicado en estas actuaciones sino contra aquél que fuera practicado oportunamente en el marco de la causa nro.

        4216 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20, el cual, al día de la fecha, se encuentra firme (cfr. fs.

        33/35 del legajo de personalidad)”.

        En ese marco, la asistencia técnica de L.F. adujo que la decisión del “a quo” de entender su falta de jurisdicción para poder determinar como fecha de vencimiento de pena la solicitada por esa defensa, por Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA considerarse constreñido a partir de un cómputo de pena dictado en otra causa, resulta errónea, sin fundamento legal y a todas luces arbitraria.

        En orden a la alegada arbitrariedad, señaló que es el T.O.C. Nº 7 el que le ha generado el agravio a esa parte al descontar el plazo computable de la prisión preventiva dispuesta en estas actuaciones -a los fines de determinar el vencimiento de la pena- un período ya contabilizado en el proceso del T.O.C. Nº 20 (causa nº 4216), que la misma resolución invoca como argumento para su decisión. En otras palabras, sostuvo que la crítica consiste en el erróneo descuento en esta causa de un período de prisión preventiva purgado también en esta causa.

        Al respecto, manifestó que el “a quo” tampoco dio ninguna razón para poder aseverar que la decisión adoptada por otro Tribunal...

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