Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 10 de Abril de 2015, expediente FBB 022000029/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 22000029/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N° 605/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de ABRIL del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 92/96 de la presente causa N.. FBB 22000029/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "RIVERO, H.I. s/

recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, con fecha 26 de marzo de 2014, resolvió: ”1ro.)

    DESESTIMAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis del C.P. 2do.) DENEGAR la petición para suspender a prueba el juicio seguido contra H.I.R. y continuar el trámite de la causa según su estado…” (cfr. fs. 87/90)

  2. Que contra dicha decisión, el doctor J.R.A., abogado defensor de R.H.I., interpuso recurso de casación a fs. 92/96, el que fue concedido a fs. 97/98 y mantenido en esta instancia a fs.

    110.

  3. Que el recurrente encarriló la impugnación en estudio, de conformidad con cuanto establece el artículo 456 del C.P.P.N.

    1. respecto indicó que en la decisión recurrida se aplicaron erróneamente los arts. 76 bis y 77 del Código Penal y se ha dejado de lado normas vigentes como la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 16 de la Constitución Nacional.

    Asimismo, se quejó que el fallo recurrido rechaza el pedido de suspensión del proceso a prueba en función de lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, tomando sus fundamentos, por un lado, por considerar vinculante dicho dictamen, y este a su vez por considerar que la declaración de inconstitucionalidad debe ser la “ultima ratio”.

    Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA En ese orden de ideas, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 76 bis del Código Penal, en tanto establece la imposibilidad de otorgar el beneficio cuando el delito tuviere pena de inhabilitación y cuando haya intervenido en el mismo un funcionario público, así como el requisito de contar con la conformidad del Ministerio Público Fiscal. Citó diversa jurisprudencia en apoyo de su postura.

    En conclusión, con fundamento en el principio “pro homine” receptado por la CSJN en el fallo “A.”, solicitó

    que se declare inconstitucional el art. 76 bis del Código Penal, por no compadecerse con el art. 16 de la C.N. y se haga lugar al beneficio solicitado.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que superada la etapa prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos, conforme fs. 118, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y E.R.R..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer lugar, comenzaré recordando los hechos que se le imputan a H.I.R., cajero de la sucursal de Punta Alta del Banco de la Nación Argentina -conforme surge de los actuados-, quien el día 02 de noviembre de 2012 a las 13:32:36 ingresó en el sistema del banco un depósito de terceros por la suma de $7.875,00, efectuado por M.E.A., en su calidad de empleada de la firma DISTRIVEN, a favor de K.F. ARGENTINA S.A, procediendo luego, a las 13:34, cuando la nombrada ya se había retirado con el comprobante de la operación, a anular la misma y a ingresar a las 13:39:12 una nueva por la suma de $6.875,00, todo esto sin denunciar la diferencia de $1.000,00 en memos como falla de caja. Luego el imputado concurrió al domicilio de M.E.A. a reclamarle el dinero, alegando que el día del depósito ella le había dado $1000,00 menos y que si no conseguía ese importe lo echarían de su trabajo, por lo que H.I.R. recibió el 08 de noviembre de 2012 de la Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 22000029/2013/TO1/CFC1 nombrada $1.000,00 que, según consta en las filmaciones de las cámaras de seguridad, ingresó posteriormente en su billetera personal, nuevamente sin informar lo sucedido a las autoridades de la sucursal y sin ingresar el dinero en la cuenta de K.F.A.S.A.R. el 15 de noviembre de 2012, cuando el representante de la empresa DISTRIVEN, J.L., se presentó en la sucursal a reclamar la diferencia, el imputado procedió a acreditar ese monto en la cuenta correspondiente (hecho nro. 1).

    Por otro lado, en un informe del 21 de noviembre de 2012 elaborado por el responsable de la plataforma operativa, L.O.P., referido a diferencia de caja, se detectó que uno de los faltantes, ocurrido el 01 de noviembre de 2012 por un monto de $692,53, había sido cubierto por H.I.R. al día siguiente con la cancelación sin sustento de un giro de $700 registrado a nombre de M.L.R., sin que ella lo hubiere recibido efectivamente ni constara su firma en el comprobante respectivo, reingresando luego el nombrado este importe a la contabilidad del Banco de la Nación Argentina cuando le fuere solicitado (hecho nro. 2).

    En conclusión, según surge del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 48/53 se imputa al aquí

    encausado, los hechos antes descriptos, cuya calificación legal corresponde al delito de peculado en los términos del art. 261 del C.P.

  6. Que a fs. 46, en la etapa de instrucción, el doctor J.R.A., abogado defensor de R., solicitó la suspensión del proceso a prueba en los términos del art. 76 bis del código sustantivo. Asimismo, a fs.

    68/vta. reiteró la defensa el pedido de suspensión a favor de su defendido, solicitando se convoque a las partes a la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN, teniendo en cuenta la falta de voluntad de apropiarse de fondos públicos por parte de R., así como la escasa cantidad de dinero, supuestamente apropiada $1700 sobre la que versa el proceso.

  7. Que al momento de efectuarse la audiencia prevista en el art. 293 del Código Penal, la señora F.F. de firma: 10/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA General, manifestó “…que no va a prestar conformidad a la solicitud de la defensa del señor R., ya que la norma del art. 76 bis, penúltimo párrafo del C.P., expresamente prohíbe la concesión a quienes son funcionarios público. […] Y entiende que no se puede poner en duda el carácter de funcionario público del señor R., atento la función pública que ejercía o su función específica en mayor o en menor medida dentro de la institución estatal, es decir en el Banco Nación, regulado por normas específicas y fue precisamente esa función pública que ejercía lo que le permitió realizar el accionar disvalioso que hoy se le achaca, porque si no hubiera detentado ese cargo o esa función, le hubiera sido imposible ejecutar tal accionar…”

    (fs. 85/86 vta.)

  8. Que la decisión impugnada en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba-, resulta por principio inadmisible, en virtud de que no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del C.P.P.N.

    toda vez que no se trata de una sentencia definitiva, y por lo demás, tampoco conforma una resolución equiparable a sentencia definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar un agravio de tardía o imposible reparación ulterior.

    Sin perjuicio de ello, la regla deberá excepcionarse si en el caso estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (Fallos: 328:121, 310:927, 312:1034, 314:737, 318:514, 324:533, 317:973, entre muchas otras).

    Ello así, toda vez que esta Cámara Federal de Casación Penal ha sido instituida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como “tribunal intermedio” de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en Fecha de firma: 10/04/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 22000029/2013/TO1/CFC1 el caso “Di Nunzio” (expte. D.199.XXXIX) en los casos en que, además de impugnarse una decisión de carácter definitivo o equiparable a tal, hubiere sido debidamente fundada la implicancia de una cuestión...

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