Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 17 de Septiembre de 2014, expediente CCC 015185/2006/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 15185 Principal en Tribunal Oral TO01 -

Cámara Federal de Casación Penal PROCESADO: T.S.L. s/ROBO DAMNIFICADO: CORDOBA L.R.T.S.L. s/ROBO DAMNIFICADO: CORDOBA L.R. la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre de 2014, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de examinar y resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor J.A.I. en esta causa, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5 resolvió

    revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada a S.L.T. y reanudar el trámite de la causa (fs. 252/vta.).

    Contra dicho pronunciamiento el Defensor Público Oficial interpuso el recurso de casación de fs. 259/264, que fue concedido a fs. 265.

  2. ) Que la recurrente sustentó la procedencia de la impugnación impetrada en las previsiones del artículo 456 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, sostuvo que la resolución resulta arbitraria en tanto se aparta, sin brindar razones suficientes, de las normas que rigen la cuestión.

    Explicó que se daba una situación en la cual, habiendo transcurrido holgadamente el plazo por el cual fue suspendido el juicio a prueba, el tribunal resolvió revocar el beneficio en virtud de una sentencia condenatoria de tres meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta por el Juzgado en lo Correccional nº 2 de Mar del Plata el 28 de marzo del 2011; que el plazo por el cual fue suspendido el proceso a prueba fue de un año y medio, por lo cual el control debió

    haber finalizado el 11 de enero de 2009; que el a quo tomó

    como plazo para corroborar si el nombrado cometió un nuevo hecho delictivo interruptivo, el de tres años, invocando el artículo 76 ter, quinto párrafo del Código Penal; y que por lo tanto entendió que el hecho por el que fue condenado, acaecido el 9 de abril de 2010, caía dentro del plazo del beneficio concedido.

    Fecha de firma: 17/09/2014 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA En tal sentido afirmó que el art. 76 ter dispone que el tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años -según la gravedad del delito-, lo cual no es lo mismo que extender el control de la suspensión del juicio a prueba por tres años, ya que si ello fuese así, no existiría diferencia entre aquél a quien la suspensión le fue otorgada por un año y aquél al que le fue dada por tres años, en tanto el plazo de supervisión seguiría siendo el mismo, independientemente de las condiciones personales de los imputados y de la gravedad del hecho en cuestión; y que el a quo ha efectuado una interpretación de la norma in malam partem, contraria al espíritu y letra de la ley como del principio de igualdad (art. 16 de la C.N.).

    En definitiva concluyó en que no correspondía revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada a su asistido por un hecho cometido fuera del plazo de supervisión de la misma, el cual debió haber operado el 11 de enero del 2009.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que superada la etapa prevista en el artículo 454, oportunidad en la que tanto la Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora E.H., como el señor F. General ante esta Cámara Federal, doctor J.A. De Luca, hicieron uso de su derecho, presentando breves notas a fin de reforzar los argumentos vertidos en sus anteriores presentaciones (fs.

    272/274 vta. y 275/276 vta., respectivamente).

    En función de lo previsto en el artículo 465 del Código Procesal Penal de la Nación, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor J.C.G., y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F. respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor J.C.G. dijo:

    I.Satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos de admisibilidad previstos en el ordenamiento ritual (art. 463 del C.P.P.N.) en torno a la procedencia de este medio impugnaticio, he de señalar que la resolución puesta en crisis, si bien se trata de una de aquéllas que no reviste la Fecha de firma: 17/09/2014 2 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 15185 Principal en Tribunal Oral TO01 -

    Cámara Federal de Casación Penal PROCESADO: T.S.L. s/ROBO DAMNIFICADO: CORDOBA L.R.T.S.L. s/ROBO DAMNIFICADO: CORDOBA L.R. calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos:307:1030; 310:195 entre otros), resulta equiparable a tal pues su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (Fallos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR