Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 12 de Diciembre de 2014, expediente CCC 045776/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 45776/2009/TO1/CFC1 REGISTRO N°2919/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C.G. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 551/561 de la presente causa CCC 45776/2009/TO1/CFC1 caratulada:

MARTÍNEZ, S.A. s/ recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de esta ciudad, con fecha 13 de diciembre de 2013, cuyos fundamentos obran a fs. 514/540 vta., en lo que aquí respecta, resolvió: “CONDENAR a S.A.M. a la PENA de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN especial por doble tiempo de la condena, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de vejaciones agravadas por haber causado lesiones graves (arts. 12,. 29 inc. 3º, 45 y 144 bis inc. 2º en función del último párrafo de la misma norma con remisión al inciso 3º del art. 142 bis del Código Penal y arts. 403, 530 y 531 del CPPN)” (fs.

    512/vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso a fs. 551/561 recurso de casación la doctora Analía D.

    M. Pasantino, asistiendo técnicamente al señor S.A.M., el cual fue concedido a fs. 562 y mantenido en esta instancia a fs. 571.

  3. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. En primer lugar, señaló que la sentencia impugnada presenta vicios de fundamentación que impedirían su consideración como acto jurisdiccional válido. En este sentido, adujo que aquella sería nula por inobservar las disposiciones legales que rigen la Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA materia (arts. 123 y 404, inc. 2º del C.P.P.N.), pues presentaría fundamentos arbitrarios. Al respecto, señaló que: “…se advierte que el Tribunal para decidir como lo hizo omitió valorar prueba dirimente, fundó

    esa decisión con apreciaciones contradictorias y afirmaciones dogmáticas y realizó una construcción histórica de los hechos, fundada en su exclusiva voluntad, vulnerando así las reglas que hacen a la sana crítica racional en la valoración de las pruebas –art. 398 CPPN- (principios lógicos de no contradicción, identidad, tercero excluido y razón suficiente), y en consecuencia afectó directamente las garantías atinentes a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo” (fs. 553 vta.).

    En efecto, estimó que el Tribunal habría efectuado una arbitraria valoración probatoria para sustentar su decisorio. Agregó que los dichos de su asistido, no habrían podido ser conmovidos atento que, a su criterio, las partes acusadoras no han podido probar fehacientemente durante la audiencia de debate, la participación del imputado en el hecho aquí

    ventilado. Por el contrario, entendió que de las probanzas reunidas en autos, la versión de su ahijado procesal -en cuanto a que éste llegó al lugar luego de que la víctima sufriera las lesiones por personas desconocidas-, no ha podido ser rebatida. Por ello, consideró que el a quo habría vulnerado la presunción de inocencia de su pupilo.

    Cuestionó que no ha quedado demostrado que las lesiones sufridas por el señor L.C.G., hayan sido producidas por personal policial, y que aún así, en su caso, su concreta intervención se dio en forma posterior a aquéllas, habiéndose circunscripto su defendido, a cumplir con su obligación de dar apoyo al pedido solicitado por los otros integrantes de la fuerza de seguridad. Así, arguyó que su actuación se habría limitado a cumplir con el llamado de refuerzo de los agentes policiales intervinientes, motivo por el cual, cuando su asistido Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO2 R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 45776/2009/TO1/CFC1 arribó al lugar, la víctima ya se encontraba herida.

    En tal sentido, adujo que su defendido se condujo a pie desde la esquina donde en dicha ocasión se encontraba, hasta el lugar de los hechos en cuestión.

    Mientras que los demás efectivos policiales, al trasladarse en los dos patrulleros que se hicieron presentes en el lugar, habrían lógicamente llegado antes que el imputado.

    Por su parte, también cuestionó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en orden al llamado realizado por la concubina de la víctima, poco tiempo después de las agresiones. Ello así, atento que de la desgravación que ha sido incorporada por lectura al debate, no surgiría que dicho pedido de emergencia, haya sido efectuado por aquella. En cambio, cuestionó la existencia misma de dicho llamado, por cuanto no habría sido ello así

    informado por la empresa telefónica prestataria del servicio.

    Por tal razón, expresó que el primer pedido de auxilio médico en favor de la víctima habría sido hecho por el personal policial, y el imputado, solamente habría sido consignado por el suboficial de mayor jerarquía –quien se hizo cargo del procedimiento de rigor-, a fin de custodiar al señor G., por cuanto aquél se encontraba demorado, en su trayecto hacia el hospital al que fue trasladado y su posterior internación.

    De este modo, ponderó que la víctima habría erróneamente sindicado a su pupilo como uno de los que agredió a aquella, ya que lo habría confundido con quien lo custodió mientras recibía la asistencia médica posterior, siendo que aquél no tomó

    intervención en el ataque que aquella sufriera.

    Por su parte, agregó que el a quo trajo a colación extremos que han sido oportunamente debatidos en el marco de otras actuaciones judiciales, en las que su asistido ha sido oportunamente sobreseído respecto al supuesto robo del teléfono celular que la Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA víctima poseía al momento del hecho. Aclaró que el Tribunal, habría indebidamente introducido dentro de los fundamentos brindados en el decisorio puesto aquí

    en crisis, hechos que mal podrían ahora reforzar la hipótesis de la posible intervención de su asistido en los hechos que constituyen el objeto procesal en este proceso. Ello así, atento que lo relacionado al extravío de dicho teléfono, vulneraría la garantía constitucional del ne bis in idem.

    Por último, agregó que tampoco se ha podido acreditar la existencia de aquel elemento que refiriera la víctima que los uniformados usaron para golpearlo, esto es, una especie de elemento tipo resorte con punta de plomo. Recordó que dicho dispositivo no es reglamentario y no forma parte del uniforme oficial provisto por la fuerza respectiva.

    Así, a ello aunó que la agresión pudo cometerse por parte de personal ajeno a la Policía Federal Argentina.

    En segundo lugar, subsidiariamente invocó

    errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto a su entender, M. se habría limitado a cumplir con su deber, al impedir que G. diera arranque a su rodado mientras pretendía retirarse del lugar.

    A mayor abundamiento, sostuvo que: “…aún en la hipótesis de los relatos de G. y T., la actuación de mi defendido, solo se limitó a proteger al Sr. G. evitando que ponga en marcha y eventualmente conduzca un vehículo en un grave estado de intoxicación alcohólica… De los testimonios surge palmariamente que el A.M. cumplió con su deber como miembro de la Policía Federal Argentina al evitar que el Sr. G. conduzca alcoholizado, poniendo en grave riesgo su vida, la de su concubina T. y la de sus amigos, como así también la de todo transeúnte, y/o vehículo que se le cruzara en su camino, toda vez que el mismo presentaba un altísimo grado de excitación y euforia producto de la excesiva ingesta de alcohol” (fs. 558 vta.). Por ello, postuló

    Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO4 R.R., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 45776/2009/TO1/CFC1 la atipicidad del obrar de su asistido, por cuanto consideró que “…es muy importante resaltar que M. llega al lugar a pie y luego de producidos los primeros hechos y su accionar solo se limita a evitar que conduzca una persona alcoholizada” (fs.

    559), propiciando así, su absolución.

    Por otro lado, también cuestionó la calificación legal escogida por el Tribunal. Ello así, por cuanto a su criterio, su pupilo no habría tenido el dolo requerido para cometer el delito de vejaciones por el que fuera condenado, ni el aspecto subjetivo preterintencional respecto a las lesiones sufridas por la víctima (art. 144 bis, inc. 2º, en función del art.

    142, inc. 3º del C.P.).

    Por último, se agravió en torno a la sanción finalmente impuesta a su defendido. En este sentido, señaló que el Tribunal habría ponderado como agravantes, algunos elementos que ya formaban parte del tipo objetivo, esto es, su condición de policía.

    Asimismo, adujo que el a quo no tuvo debidamente en cuenta al momento de aplicar la pena respectiva que, tal como sostuvieron los sentenciantes, M. no propició los golpes a G..

    Efectuó reserva del caso federal.

  4. Que durante el término establecido en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., no se hicieron presentaciones (cfr. constancia de fs. 591).

    Superada la...

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