Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Mayo de 2022, expediente CFP 019341/2017/PL01/CFC001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CFP 19341/2017/PL1/CFC1

LÓPEZ, C.D. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 611/2022

Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente-, D.A.P. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 19341/2017/PL1/CFC1, caratulada “LÓPEZ,

C.D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I. Que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, a cargo del juez S.N.C., en fecha 22 de marzo de 2021 resolvió,

en lo que aquí interesa: “

I. CONDENAR A CRISTIAN DANIEL

LÓPEZ, DNI N° 20.593.101 y demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE

PRISIÓN EN SUSPENSO, INHABILITACIÓN ESPECIAL ABSOLUTA POR

CINCO AÑOS Y COSTAS, en tanto fije residencia y se someta al cuidado de un patronato, y efectúe un curso de cincuenta horas de duración dictado por una personalidad o entidad públicamente reconocida sobre ética pública, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de admisión de dádiva (conf. arts. 26, 27 bis, 29, inc. 3,

40, 41 y 259 del Código Penal y arts. 403, 405, 530 y 531

Fecha de firma: 30/05/2022

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

del Código Procesal Penal)”. (Lo destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

II. Que, contra esa decisión, dedujo recurso de casación la defensa pública oficial de C.D.L..

Con fundamento en el inciso 2° del art. 456

del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), consideró

que la sentencia recurrida resulta nula por arbitrariedad y por carecer de la debida fundamentación, habiéndose vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso e in dubio pro reo.

  1. En primer lugar, indicó que el juzgado a quo, al valorar el material probatorio ventilado durante el debate oral, omitió deliberadamente datos de relevancia y tergiversó la interpretación que corresponde efectuar de las diversas probanzas incorporadas al juicio,

    fundamentando su resolución en prueba meramente indiciaria.

    Señaló que “el a quo reprodujo la premisa falaz que se intentó instalar (…) con relación a los alcances de las funciones de [su] representado en la AABE,

    para establecer a partir de allí una suerte de conexión espuria entre aquella factura encontrada en su vehículo laboral y el rol de A. como contratista del Estado;

    para posteriormente otorgarle un valor dirimente a aquel documento, sobre la que edificó casi con exclusividad la sentencia cuestionada, sin siquiera considerar el vital testimonio de quien había confeccionado dicha factura que desacreditó fatalmente todo lo que allí se había consignado devastando de plano la hipótesis acusatoria”.

    Precisó que a ello “se le adunó una Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CFP 19341/2017/PL1/CFC1

    LÓPEZ, C.D. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal valoración incompleta del descargo de [su] pupilo que, si bien se ha visto confirmado por toda la prueba sustanciada durante el debate, fue desacreditado con meras conjeturas y argumentos que, analizados con un mínimo de rigor, se presentan manifiestamente aparentes”.

    Por otro lado, indicó que “(…) si bien el Juez menciona los distintos elementos incorporados por lectura al debate que darían cuenta que efectivamente [su]

    pupilo cumplía tareas en un organismo que había contratado al estudio A. (aspecto no controvertido (…)), no puede mencionar ni un solo dato que permita inferir que L. (…) haya tenido algún tipo de incidencia sobre aquella decisión de contratarlo, o cualquier otra intervención relevante que permita darle sustento a aquella conexión espuria que falsamente intentó instalar el denunciante(…)”.

    En esa línea, alegó que “(…) de un somero repaso de todos los elementos detallados por el a quo, se advierte que los mismos se vinculan netamente con gestiones de índole administrativas, y no con tareas que releven cierto poder de decisión en relación con las obras contratadas con el estudio A..

    Al respecto, agregó que, en la oficina del imputado L., “lo único que se encontró no es más que documentación de trabajo ceñida a la obra ejecutada por A. y un mail que se encontraba a la vista de todos con los datos bancarios suministrados por la empresa para realizar el depósito de pago”.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Por tales razones, remarcó que “(…) no hay un solo elemento incorporado al debate que resulte indicativo de alguna actividad que exceda el ámbito concreto de sus funciones (principalmente administrativas)

    que permita establecer algún tipo de acuerdo espurio entre L. y A., y -en definitiva- controvertir lo alegado (…) en el sentido que L. no tenía ningún poder de decisión sobre la elección de la empresa que se había contratado para realizar esas obras; que tampoco autorizó

    los pagos (ver anexo nro. 9 de la documental aportada en la denunciada incorporada por lectura al debate); y que no realizó ninguna gestión ante aquellas personas que sí

    contaban con poder de decisión en el organismo para que se contrate al estudio de A..

    Asimismo, sostuvo que “(…) L. a pesar de trabajar en aquella sociedad del Estado (con un cargo formalmente directivo) no tenía ninguna capacidad para direccionar ni muchos seleccionar a la empresa que finalmente resultó contratada para prestar un servicio que fue requerido por la AABE y sobre el que no existió -por cierto-, ni en su proceso de selección ni en su ejecución,

    ningún tipo de cuestionamiento, [y, en consecuencia, se preguntó] por qué razón habría de recibir un valioso reloj con motivo de su función pública”.

    En tal sentido, precisó que “la nula injerencia de L. en el proceso de selección de la empresa de A. revela que éste último no tenía ninguna razón mínimamente sensata para regalarle un reloj valuado en aproximadamente siete mil dólares a [su] representado”.

    En ese derrotero, señaló que “(…) aún Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CFP 19341/2017/PL1/CFC1

    LÓPEZ, C.D. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal cuando no se requiera ninguna contraprestación concreta por parte del funcionario para la configuración del tipo penal contemplado en el art. 259 del Código Penal como sí

    ocurre por ejemplo en el delito de cohecho, su letra expresa exige cuanto menos que la dádiva se entregue y reciba en consideración de aquella función. Y como se dijo, no hay un solo dato objetivo incorporado al debate que permita afirmar tal extremo”.

    De este modo, aseveró que “(…) lo cierto es que la asunción en la sentencia de la hipótesis acusatoria (que A. le regaló un reloj de siete mil dólares a L. a pesar que éste no tuvo incidencia alguna en la contratación de su empresa), confrontada con la de [su]

    pupilo (que le pidió facturar la compra del reloj a su nombre porque no quería recibir un reproche de su esposa)

    o con cualquier otra hipótesis alternativa si de lo que se trata es de no creerle a [su] defendido (como por ejemplo que la haya facturado a su nombre para deducir el importe del Impuesto al Valor Agregado), demuestra que, una vez más, ante un conjunto de explicaciones posibles sobre una determinada circunstancia, el Juez elige de manera sesgada la que resulta menos favorable a [su] asistido (…)”.

    Por otra parte, con relación a la entrega del reloj, la defensa se agravió de la omisión por parte del a quo de ponderar el testimonio de Ríos, quien se trata “ni más ni menos de la persona encargada del local comercial donde se efectuó la compra del reloj en cuestión Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    y al mismo tiempo quien confeccionó la factura a nombre del Sr. A., aspecto sobre la que se edificó casi con exclusividad la hipótesis acusatoria”.

    En ese sentido, destacó que la versión de Ríos coincide con la esbozada por su asistido, en tanto “(…) L. fue a la tienda T. el día 31 de octubre de 2017, le gustó un reloj, se lo probó, dejó una seña de diez mil pesos ($10.000) y al otro día completó la operación pagando cien mil pesos también en efectivo ($

    100.000) y el resto con la tarjeta ‘Maestro’ del Banco Nación a su nombre acorde la información suministrada por esa entidad bancaria (…)”.

    Asimismo, con relación a la supuesta intervención de A. en la operación comercial, sostuvo que “(…) se ha probado que nunca fue al comercio de la firma Testorelli emplazado en el Shopping ‘DOT’ a comprar el reloj marca TAG Heuer en las fechas indicadas, tampoco erogó suma de...

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